Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 27 de Agosto de 2015, expediente COM 005986/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “PROVINCIA SEGUROS S.A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ORDINARIO”

(Expte. N° 5986/2008).

J.. 8 S.. 16 13-15-14 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PROVINCIA SEGUROS S.A. c/ COTO C.I.C.S.A.

s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S. y Miguel F.

Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 415/424?

Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5986/2008 1 El J.Á.O.S. dice:

I. En la sentencia de grado se resolvió:

(i) rechazar las excepciones de ausencia de legitimación activa y de prescripción opuestas por la demandada, y hacer lugar a la demanda promovida por Provincia Seguros S.A. contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A., intimándola a pagar la cantidad de $ 19.216 más intereses; (ii) tener presente la citación como tercero en los términos del art. 94 de Prevención y Control de Pérdidas S.A., respecto de quien no cabía emitir pronunciamiento alguno; y, (iii) imponer las costas a la accionada.

Para así decidir, el magistrado comenzó

por destacar que: (i) la actora -subrogada en los derechos de su asegurado- demandó el pago de una suma de dinero en virtud del siniestro que ocurrió en las instalaciones del supermercado demandado; (ii) la accionada resistió la pretensión por cuanto el acceso a la playa de estacionamiento era libre y sin control, y no poseía ninguna obligación respecto de los vehículos que allí aparcaban, opuso falta de legitimación en su contraria y prescripción de la acción; (iii) la tercera citada dijo haber puesto toda su pericia para evitar el hurto, que negó, alegó que no podía exigírsele que garantizara la inmediata reposición de las cosas que se perdían o se sustraían dado que solo era una empresa de Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5986/2008 2 vigilancia, y adujo que dado el modo en el que terminó su relación con la demandada, ésta carecía de legitimación para accionar contra ella.

Trató entonces la excepción de falta de legitimación respecto de la actora.

Resaltó que la aseguradora, además de acreditar los presupuestos para cimentar la responsabilidad respecto de la efectiva ocurrencia del daño derivado de la sustracción del rodado asegurado que habría acaecido en la playa de estacionamiento de la encartada, debía demostrar el vínculo asegurativo alegado y un pago válido en virtud del contrato por la ocurrencia del siniestro.

Indicó que de la pericia contable no observada, de fs. 322/323 surgía que: (i) la actora llevaba sus libros de acuerdo a la ley, (ii) se exhibió

detalle de la póliza denunciada por la compañía en la que constaba asegurado, plazo, bien y riesgo cubierto, y la denuncia del siniestro ocurrido el 06.05.2003 durante la vigencia del contrato; (iii) el experto constató el registro del pago efectuado en concepto de indemnización por $ 19.216. Y puntualizó que, además, la demandante adjuntó cesión de derechos sobre el rodado con firmas autenticadas por notario, por lo que no encontraba óbice en la legitimación de la aseguradora para accionar.

Fecha de firma: 27/08/2015 Luego, analizó el material probatorio Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5986/2008 3 colectado destacando: (i) la copia certificada de la denuncia penal efectuada por el asegurado el 06.05.2003 por el hurto del automotor de su propiedad, donde se relató como acaecido en la playa de estacionamiento del supermercado Coto; (ii) que aun cuando no se allegó copia emergente de la propia comisaría ante lo indicado a fs.

180 vta., lo cierto era que allí se dejó asentada la efectiva existencia de tal denuncia asentada en el libro correspondiente de la dependencia interviniente, y que a fs. 346 la comisaría informó que había remitido la denuncia a la UFI nro. 10; (iii) que del conteste del Registro de la Propiedad Automotor de fs. 190 surgía constancia de denuncia por hurto de fecha coincidente con la efectuada en sede policial, y cesión posterior a la aseguradora; (iv) que un empleado de la tercera citada dio testimonio a fs. 239/240 y manifestó que: (iv.1)

prestaba servicios en la playa de Coto de Ciudadela, (iv.2) tomó conocimiento del hurto objeto de autos dos días después de ocurrido porque había estado de franco, (iv.3) informó que en la playa de estacionamiento no había otra empresa de seguridad prestando servicios pero que había gente de prevención de Coto que los supervisaba, (iv.4) brindó precisiones acerca del modo en que se efectivizaba la guardia, y afirmó que se emitía comprobante de estacionamiento y que el aparcamiento era gratuito; Fecha de firma: 27/08/2015 (v) otro dependiente de la empresa de Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5986/2008 4 vigilancia declaró a fs. 241 y señaló que había conocido la presunta sustracción de un vehículo de la playa de estacionamiento del hipermercado en el mes de mayo de 2003, que le dijeron a todo el personal que estuviera atento, que fue el encargado quien escribió en el libro de actas lo ocurrido, que allí se dejaba constancia de todo lo que pasaba en el día, incluso si había habido robos, para control de la empresa; (vi) un empleado del sector “prevención de pérdidas” de la sucursal Ciudadela de la demandada testificó a fs. 244/245 y 294/297 y manifestó que su función consistía en evitar robos y hurtos y que la playa estuviera ordenada, desconoció el robo ocurrido el 06.05.2003 y en relación a las medidas de seguridad de la playa de estacionamiento, indicó que había carteles que recomendaban a los propietarios cerrar bien las puertas de sus coches porque la empresa no se hacía responsable de los daños que pudiesen ocurrir por robos, roturas de vidrio y otros.

Con el análisis de las constancias referidas, el magistrado consideró que se encontraba acreditado el acaecimiento del siniestro y su ocurrencia dentro del predio de la demandada destinado a estacionamiento de los automotores de sus clientes.

Indicó que el servicio que para ello prestaba el supermercado le redituaba importantes Fecha de firma: 27/08/2015 beneficios económicos frente a otros establecimientos que Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5986/2008 5 no lo poseían y le permitía mejorar su posición o mantenerse frente a la competencia aun cuando no se concretara la compra por parte del concurrente.

Así, siendo que este servicio posibilitaba un mayor volumen de clientela, conceptuó que no se trataba de una liberalidad, que el ánimo de lucro era evidente y que no podía alegarse inexistencia de vínculo con el dueño del automóvil: la empresa realizaba una oferta aceptada implícitamente al aparcarse el rodado y de ahí surgía la responsabilidad del ofertante, dada la expectativa que generaba en los potenciales usuarios, por lo que se configuraba un contrato atípico que se acercaba al depósito del art. 2182 del Código Civil.

Hizo hincapié en que el beneficio adicional del empresario permitía concluir la asunción de un deber de custodia, y que entre los servicios que brindaba estaba el de estacionar sin costo adicional y con seguridad, pues de otro modo no se entendía a qué

fines se contrataba servicio de vigilancia y seguro.

Más aún cuando en el caso existía un “encargado de prevención de pérdidas”, cuya función consistía en evitar la producción de hurtos además del resguardo del buen orden del aparcamiento.

Reputó que no tenía incidencia alguna que las normas vigentes obligaran a poseer playa de estacionamiento como se sostuvo a fs. 95, ya que era Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5986/2008 6 absolutamente claro que de ello se derivaban beneficios económicos indirectos; y subrayó que las advertencias colocadas en los muros de la playa que eximían de responsabilidad a la demandada carecían de toda eficacia frente al usuario, a tenor de lo previsto por el art. 37 de la ley 24.240.

Rechazó, entonces, las excepciones propuestas por la accionada.

La de ausencia de legitimación activa, debido a que la medida de la transmisión del derecho al deudor que paga la deuda, está dada por la extensión de lo efectivamente abonado y no por la del derecho transmitido, y encuentra sustento en lo previsto por el art. 80 de la ley de seguros, siendo que nada impedía que Coto persiguiera patrimonialmente al ladrón causante del ilícito o en su caso a la empresa de seguridad.

Y la de prescripción pues se encontraba verificada en el caso una relación contractual, por lo que el plazo era el decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil.

Finalmente, se pronunció respecto de la responsabilidad de la tercera citada Prevención y Control de Pérdidas S.A. (PCP).

Indicó que más allá de que el accionado no adjuntó los términos del contrato que lo unía con la Fecha de firma: 27/08/2015 empresa de vigilancia, lo cierto era que el objetivo que Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA Expte. N° 5986/2008 7 perseguía la intervención dispuesta y pedida...

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