Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Febrero de 2020, expediente CIV 093053/2019
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
PROVINCIA A.R.T. S.A. c/ GRYNER, A.S. s/
interrupción de prescripción
(expte. 93.053/2019) (JPL)
Juzg. 105 R: 093053/2019/CA001
Buenos Aires, febrero de 2020.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora a fs.
13/14, contra la providencia de fs. 11/12, en cuanto intimó a la parte
actora a cumplir con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal,
dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido de la demanda.
-
Sabido es que el artículo 2546 del Código Civil
y Comercial (anterior art. 3986 del Código Civil derogado) sienta el
principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza
por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De
ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe
entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y
comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que
revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf.
D., H., Accidentes de tránsito, ed. AstreaDepalma, Buenos
Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, Sala
G
, L.L. 1996D877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).
En el caso de autos la demanda se articuló al solo
efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a
su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida
cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto
ningún juicio cabe adelantar, por el momento– serían, eventualmente,
motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.
En tales condiciones, el incumplimiento de todos
los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado código, en el
estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la
acción, limitada al propósito indicado.
Fecha de firma: 13/02/2020
Alta en sistema: 28/02/2020
Firmado por: JUECES DE CAMARA,
Por el contrario, a la luz del fin que persigue la
interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la
prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.
Lo sostenido precedentemente no empece a que el
magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que
ostente la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación
del escrito liminar y una vez cumplido con su modificación y/o
ampliación en...
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