Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Febrero de 2020, expediente CIV 093053/2019

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

PROVINCIA A.R.T. S.A. c/ GRYNER, A.S. s/

interrupción de prescripción

(expte. 93.053/2019) (JPL)

Juzg. 105 R: 093053/2019/CA001

Buenos Aires, febrero de 2020.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora a fs.

    13/14, contra la providencia de fs. 11/12, en cuanto intimó a la parte

    actora a cumplir con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal,

    dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerlo por

    desistido de la demanda.

  2. Sabido es que el artículo 2546 del Código Civil

    y Comercial (anterior art. 3986 del Código Civil derogado) sienta el

    principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza

    por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De

    ahí que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe

    entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y

    comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que

    revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (conf.

    D., H., Accidentes de tránsito, ed. AstreaDepalma, Buenos

    Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, Sala

    G

    , L.L. 1996D877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).

    En el caso de autos la demanda se articuló al solo

    efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a

    su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida

    cuenta que los defectos de que pudiera adolecer –a cuyo respecto

    ningún juicio cabe adelantar, por el momento– serían, eventualmente,

    motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.

    En tales condiciones, el incumplimiento de todos

    los requisitos enunciados por el artículo 330 del citado código, en el

    estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la

    acción, limitada al propósito indicado.

    Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    Por el contrario, a la luz del fin que persigue la

    interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la

    prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.

    Lo sostenido precedentemente no empece a que el

    magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que

    ostente la demanda, como medida previa a ordenar la sustanciación

    del escrito liminar y una vez cumplido con su modificación y/o

    ampliación en...

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