Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 4 de Julio de 2019, expediente COM 037879/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PROVINCIA A.R.T. S.A. CONTRA CLEAN BAIRES S.A.
SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 37879/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Vocalía N° 16, N° 17 y N° 18.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 189/195?
La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
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Provincia ART S.A. inició demanda contra C.B. S.A. por cobro de $51.168,50, o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.
Explicó que se vinculó con la accionada a través de un contrato de seguro de riesgos de trabajo en los términos de la Ley 24.557.
Agregó que el empleado de la accionada, Sr. Ángel A.R., alegando el padecimiento de diversas enfermedades laborales, inició una demanda en base a normas de derecho común -art. 1074 y 1113 del Código Civil- que tramitó ante el Juzgado Laboral N° 32, caratulada “R.Á.A. c/ C.B.S. y otro s/ Accidente-Acción Civil”, N° 13908/2010.
Indicó que en dicho proceso se dictó sentencia el 30.3.12 condenándola junto a C.B.S. –de modo solidario- a abonar la suma de $51.000 con más intereses y costas, pronunciamiento que fue luego confirmado por la Cámara de Apelaciones de dicho Fuero.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27922649#237262034#20190703095225983 Poder Judicial de la Nación Agregó que, en base a la liquidación practicada en aquel proceso, abonó la totalidad de los rubros de condena.
De ahí que, dijo, inició la presente acción a los fines de obtener el recupero del 50% del total de lo pagado.
Señaló que antes de la condena laboral no existía solidaridad alguna con C.B.S. y que ella tampoco surgía de la Ley 24.557.
Arguyó que, a partir del pronunciamiento que la condenó
solidariamente y frente al pago total de la deuda, se encuentra habilitada a repetir del codeudor en la participación que éste tenga, de conformidad con los arts. 840 y 841 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCyCN”).
Citó doctrina y jurisprudencia en el sentido de su reclamo.
USO OFICIAL Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
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En fs. 81/93 se presentó C.B.S.
Inicialmente postuló la inaplicabilidad de las normas del CCyCN al caso, dado que los hechos relatados por la accionante acaecieron con anterioridad a su entrada en vigencia.
Seguidamente opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento. Indicó que en el caso operó el plazo de dos años establecido en el art. 4037 del Código Civil desde que fueran efectuados los pagos invocados por la accionante en el proceso laboral, hasta el inicio de la presente acción.
Tras ello contestó demanda.
Dijo que la solidaridad proveniente de la decisión judicial dictada en sede laboral fue declarada en beneficio únicamente del allí demandante y que en el vínculo habido entre su parte y la aseguradora, ésta asumió la obligación de mantenerla indemne.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27922649#237262034#20190703095225983 Poder Judicial de la Nación Sostuvo que la condena a Provincia A.R.T. S.A. tiene sustento en la comisión de un delito civil ante el cumplimiento de ciertas obligaciones emanadas de la ley 24.557, configurándose una responsabilidad extracontractual que no admite repetición.
Añadió que al momento de formular el pago, la contraria no efectuó ningún tipo de consideración.
Expresó que la condena dictada en sede laboral excedió las meras pautas del contrato de seguro y se sustentó en un accionar omisivo propio del derecho común.
Arguyó que, por tratarse de un delito civil, el art. 1082 impide que quién indemnizó todo el daño pueda demandar a los otros las partes que le correspondieren.
USO OFICIAL Refirió que no fue indicado por la accionante que las sumas abonadas hubieran sobrepasado el límite del monto asegurado en el contrato de seguro y que, en la postura más favorable para el actor, sólo tendría el derecho a repetir la mitad de lo abonado por sobre este monto.
Finalmente formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos en la demanda, ofreció prueba, citó doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura y fundó en derecho.
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En fs. 95/96 Provincia A.R.T. S.A. contestó la defensa de prescripción.
Resistió la aplicación del plazo bienal establecido en el art. 4037 del Código Civil al señalar que la repetición no tiene como causa fuente un hecho ilícito, sino el pago en exceso en base a la solidaridad dispuesta en sede laboral.
Sostuvo que, por no encontrase regulado, resulta de aplicación el plazo residual decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27922649#237262034#20190703095225983 Poder Judicial de la Nación Añadió que idéntico plazo se encuentra previsto en el art. 44, inc.
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de la Ley 24.557 y art. 846 del Código de Comercio, ambos aplicables al caso.
En base a ello, y por no haber transcurrido 10 años desde que hubiera efectuado los pagos hasta el inicio de la acción, solicitó el rechazo de la defensa.
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En fs. 100 se difirió la consideración del planteo de prescripción para el momento del dictado del pronunciamiento definitivo.
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La sentencia de primera instancia.
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El a quo dictó sentencia en fs. 189/195.
Primeramente abordó el planteo de prescripción opuesto por la defendida y lo desestimó.
USO OFICIAL Para ello destacó, liminarmente, que a la luz de lo normado en el art. 2537 del CCyCN, los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley deben regirse por la norma que anteriormente los regulaba.
Sentado ello, precisó que en la acción no se reclaman daños por responsabilidad extracontractual, sino que se persigue la repetición de lo pagado en exceso en base a una condena solidaria.
Razonó que de ello no se sigue que la causa fuente radique en un hecho ilícito, sino en el pago en exceso por la solidaridad impuesta en sede laboral.
De allí que consideró que no resulte aplicable el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil.
Finalmente sostuvo que en el caso no había operado el plazo decenal regulado en el art. 4023 del Código Civil, art. 846 del Código de Comercio o, eventualmente, el art. 44, inc. 2° de la ley 24.557, desde que Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27922649#237262034#20190703095225983 Poder Judicial de la Nación fueran efectuados los pagos en el proceso laboral hasta el inicio de la presente acción.
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Seguidamente se expidió sobre el reclamo de la accionante y condenó a C.B.S. a pagar a Provincia A.R.T. S.A. la suma de $51.168,50, intereses y costas.
Para así decidir, consideró que no se encontró controvertido el vínculo asegurativo habido entre las partes, el alcance de la condena solidaria decidida en sede laboral y el pago por parte de la actora de las sumas objeto de condena.
Tras ello, hizo mérito de los pronunciamientos dictados en ambas instancias del proceso laboral en donde fue juzgado que la responsabilidad de C.B.S. –frente al accidente padecido por el dependiente-
USO OFICIAL radicaba en su condición de guardián o dueño de la cosa (art. 1113 del Código Civil). Asimismo, la de Provincia A.R.T. S.A. se sustentaba en la omisión culposa de realizar acciones en materia de prevención de los riesgos de trabajo en el establecimiento del empleador, circunstancia que conllevaba a la aplicación del art. 1074 del Código Civil.
Razonó que fue decidido, con autoridad de cosa juzgada, que ambas partes fueron condenadas solidariamente, de modo que no podría volverse al examen de tal cuestión.
También, que la atribución de responsabilidad de Provincia A.R.T.
S.A. no se sustentó en el contrato de seguro, sino en la omisión de cumplir con el deber de brindar medidas de prevención.
Desestimó la aplicación del art. 1082 del Código Civil, que deniega el derecho de quien abonó a repetir a los restantes deudores, desde que consideró que tal limitación no es operativa frente a los cuasidelitos que no configuran delitos penales, tal como interpretó que ocurría.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27922649#237262034#20190703095225983 Poder Judicial de la Nación Por otro lado, estimó que la sentencia laboral no transformó una obligación en solidaria cuando no le era, sino que interpretó la ley civil y la consideró incumplida por ambas partes, en diferentes aspectos, por lo que coadyuvaron a la configuración del daño sufrido por el dependiente de la aquí demandada.
Razonó entonces que, cuando uno de los coobligados solidarios abonó por encima de su porción, en el ámbito de las relaciones internas se encuentra habilitado a reclamar aquel excedente, por tratarse del pago de una deuda ajena.
Añadió que el Máximo Tribunal admitió que una Aseguradora de Riesgo de Trabajo condenada solidariamente debe hacer frente a la...
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