Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 9 de Abril de 2021, expediente FPO 011486/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

11486/2019/CA PROVINCIA DE MISIONES c/ AFIP-DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

sadas, abril 09 de 2021.-

Y VISTOS:

1- Que, en fecha 09/12/20 el Sr. juez a quo concedió la medida cautelar solicitada por la actora PROVINCIA DE MISIONES y dispuso la suspensión de los efectos de los actos administrativos: Nota Externa N° 29/2019 y Nota Externa N°105/2018 (DV FIPO) dictadas por la AFIP-DGI, las que dan curso a las órdenes de intervención N° 1685893, N° 1685894, N° 1685892 y N° 1682432 en el marco del art. 37 de la ley del Impuesto a las Ganancias. Además le impone una vigencia temporal de 6 meses o hasta que se dicte sentencia definitiva, lo que acontezca primero.

2- Para así decidir, en lo que respecta a la medida concedida, consideró

que se encontraban acreditados los recaudos relativos a la verosimilitud del derecho.

Consideró que si bien es cierto que uno de los principios del derecho administrativo USO OFICIAL

es la presunción de legitimidad de sus actos no es menos cierto que tal presunción no es absoluta ni implica que su accionar quede excluido del control judicial.

Máxime cuando subyacen en debate planteos de índole constitucional que involucran la autonomía de la provincia de Misiones y su alegada inmunidad fiscal.

Consideró además que el recaudo del peligro en la demora también se encontraba sumariamente acreditado toda vez que una solución contraria podría tornar ilusorios los derechos invocados por la provincia de Misiones.

Por otra parte, destacó que la pretensión cautelar no coincide en lo sustancial con el objeto de la demanda principal puesto que la presente medida procura suspender las órdenes de intervención mientras que, la demanda contenciosa, impugna la Nota Externa N° 29/2019 (DI POS) en los términos del art.

23 de la ley N° 19.549.

Finalmente entendió el a quo que el dictado de la medida no compromete el interés público; que las medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni Fecha de firma: 09/04/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34346436#284162292#20210409095054048

preclusivas y que lo resuelto no importa un prejuzgamiento sobre la procedencia de las cuestiones de fondo.

3- Contra dicha resolución el apoderado de la demandada AFIP-DGI,

con patrocinio letrado, interpone recurso de apelación. Concedida la misma en relación y con efecto suspensivo, expresa agravios con los siguientes apoyos.

Así, sostiene en su líbelo recursivo la necesidad de apreciar con criterio restrictivo la procedencia de las medidas cautelares. Que esto es cuestión que admite el juez a quo y que, sin embargo, ordena suspender las tareas de fiscalización llevadas a cabo por la AFIP en el marco de la O.I 1685 sobre las bases de meras afirmaciones dogmáticas. Entiende que el magistrado no indica de qué modo concreto las actividades impulsadas por la demandada podrían afectar la autonomía de la provincia de Misiones y su inmunidad fiscal.

Por otro lado destaca que existen argumentos contundentes que impiden considerar que en el caso de autos se encuentran configurados los presupuestos indicados en el artículo 13 incisos b) y c) de la ley N° 26.854.

Añade que el ejercicio de las potestades y facultades conferidas por el ordenamiento para lograr dilucidar la auténtica situación tributaria de los contribuyentes –en el caso, la Provincia de Misiones- y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, resulta para la Administración una obligación impuesta en la CN.

Resalta además, que la demanda a la cual accede la medida cautelar no se dirige contra un acto administrativo de alcance particular; que la Nota Externa N°

29/2019 (DI POS) se limita a...

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