Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente C 101097 S

PonenteNegri
PresidenteGenoud-Soria-de Lázzari-Hitters-Negri
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., de L., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.097, "Provincia de Buenos Aires contra Macore S.R.L. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro revocó la resolución de primera instancia que, a su turno, había dispuesto que los impuestos que pesan sobre el inmueble son carga a cumplir por el expropiado hasta tanto opere la entrega de la posesión al expropiante. En tal sentido, la alzada resolvió acoger favorablemente el pedido del expropiado de ser liberado del pago de impuestos con una fecha anterior a la desposesión del fisco, ordenándose -en consecuencia- la liberación y percepción de los fondos habidos en autos.

Se interpuso por la Fiscalía de Estado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En el marco del presente proceso de expropiación, la Provincia de Buenos Aires depositó y dio en pago la suma de $ 1.666.195, establecida por sentencia, peticionando la restricción a su disponibilidad en virtud de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 5708 y la posesión del bien (fs. 980/982).

    Corrido traslado de ley, contestó la demandada solicitando, entre otras cuestiones, que se la eximiera de abonar impuestos, tasas y contribuciones devengados con posterioridad a la sentencia dictada el 15 de agosto de 2000 (fs. 1061/1069), oponiéndose a ello la expropiante mediante presentación de fs. 1076/1080.

    Dictada sentencia de primera instancia rechazando el pedido formulado por la expropiada, apelación mediante, llegados los actuados a la alzada, esta resolvió revocar tal decisorio, estableciendo que la expropiada no debía soportar el pago de impuestos y tasas que afectaban al bien, sobre el que no había tenido beneficio por haber estado impedida de poseerlo por la ocupación de terceros, de lo que daba cuenta el texto de la ley 11.281 que declaró la utilidad pública, y la sentencia dictada en el juicio de reivindicación. Encontrando en ello una excepción a la exigencia que imponía el art. 36 de la ley 5708 respecto a dichas cargas. Sostuvo la alzada que "... Resulta entonces de toda obviedad que la aplicación literal del recaudo del art. 36 implicaría que el pago al Estado de todos los impuestos devengados a lo largo de muchos años, es obligación de quien, por sola consecuencia de un acto propio y deliberado del mismo Estado, ha sido privado del goce de todos los derechos que le asisten conforme a los arts. 2513 y sigs. del Código Civil. Ello equivale a una grosera desigualdad entre quienes pueden y quienes -por designio del Estado- no pueden ejercer tales derechos, en irrazonable perjuicio de los segundos (...) toda vez que otras tasas y contribuciones de servicios, allende el hecho inconcuso de que, por lo expuesto, no beneficiaron al titular de dominio sujeto a expropiación e impedido de poseer, no están comprendidas en la previsión del art. 36, tampoco deben ser soportadas por él". Tuvo en cuenta para ello también el espíritu y fines de la ley por sobre la interpretación literal de la misma, efectuando una comprensión armónica del orden jurídico, atendiendo a los principios fundamentales del derecho en el grado y con la jerarquía en que son valorados por el todo normativo (fs. 1588 y vta.).

  2. Ocurre el expropiante vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pidiendo que se revoque lo resuelto, sosteniendo que el Fisco no tiene por qué asumir el pago de impuestos, tasas y/o servicios que no le correspondan. Dice que la obligación de pago de los impuestos adeudados pesa sobre el propietario -el expropiado- hasta que se transfiere la posesión al Fisco. No habiendo ocurrido tal tradición, la obligación de pagarlos hasta dicha fecha debe reputarse en cabeza de los dóminos. Afirma que el Fisco tomó posesión del bien el 15 de febrero de 2006 y es a partir de dicha toma de posesión de los inmuebles que el expropiado queda eximido del pago de los que pudieran pesar sobre los mismos. Dice que el a quo resuelve lo que ya esta Corte había decidido antes, pero en sentido contrario. Entiende que para la solución del caso debió atenderse lo resuelto por este Tribunal en el sentido que, en el caso de autos "se trató de un asentamiento de particulares y no de una ocupación por parte del Fisco, y siendo ello así cuando la ley 5.708 establece que los intereses deben correr desde el momento de la desposesión -si la hubiere-, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares". Sostiene que la postura asumida por la alzada contradice la cosa juzgada recaída en autos en la materia cuestionada, alterándose lo resuelto por la corte en sentencia recaída en septiembre de 2004 (fs. 1612/1624).

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    1. En primer término, considero conveniente, para un mejor tratamiento de las cuestiones traídas, invertir el orden de evaluación de los agravios del recurrente pues, si se constatase la alegada violación de la cosa juzgada, tal como se propicia en la pieza en examen, poco cabría agregar para la solución de la...

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