Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Marzo de 2022, expediente A 73431

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres-Violini-Kohan
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 73.431, "Provincia de Buenos Aires contra M., J.F. y M., S.J.S. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., T.,V., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 incs. "a" y "b" del Código Fiscal (t.o. 2004), hizo lugar a la excepción de prescripción deducida y rechazó la ejecución intentada (v. fs. 74/89).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 93/113), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 114/115).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 122) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 133, 134 y 135 incs. "a" y "b" del Código Fiscal (t.o. 2004) y -como corolario de ello- de los arts. 3.956, 3.965, 3.980 y 3.986 segundo párrafo del Código Civil y 121 de la Constitución nacional. Alega asimismo violación del principio de congruencia, con sustento en lo normado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272, 324 (sic) y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Agrega que -en su visión- la sentencia atacada violó los derechos de propiedad e igualdad, reconocidos por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Concretamente, critica la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 incs. "a" y "b" del Código Fiscal, practicada por la Cámara interviniente. Asegura que las partes no habían planteado esta cuestión y que de hecho solicitaron la aplicación del cuerpo legal citado al deducir la excepción de prescripción. Por ello considera que el tratamiento de su validez constitucional afectó el principio de congruencia. Sostiene que una declaración de ese tipo solo debe quedar reservada para supuestos excepcionales relacionados con derechos indisponibles e irrenunciables, lo que no se verifica en autos. En abono de sus dichos, cita lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "M., C.E. c/ Fortbenton Co. Laboratorios S.A. y otros s/ Despido", sentencia de 6-III-2014. Invoca asimismo lo dispuesto por el art. 3.965 del entonces vigente Código Civil. Con cita de lo resuelto por esta Corte en las causas L. 116.946, "De la Torre", sentencia de 5-III-2014 y C. 93.745, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Marítimo", sentencia de 3-X-2012, cuestiona la aplicación al caso del principioiura novit curia.

    Sin perjuicio de lo anterior, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 133 del Código Fiscal por considerarla errada. Interpreta que dicho pronunciamiento no tuvo en cuenta el carácter de ejercicio del impuesto sobre los ingresos brutos, en virtud del cual el tributo propiamente dicho se debe una vez determinado mediante la declaración jurada anual (más allá de la obligación de pagar anticipos). Sostiene que este hecho jurídico torna exigible el impuesto y que el cómputo del plazo prescriptivo siempre está dado por el inicio del ejercicio siguiente a ese momento. Puntualiza que es necesario que la ley fije parámetros uniformes para determinar el comienzo del término referido por tratarse de "obligaciones de masa". Añade que -en su criterio- no hay colisión entre la forma en que el Código Fiscal regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción y el art. 3.956 del Código Civil. Argumenta asimismo que el art. 57 de la ley nacional 11.683 regula el tópico de manera coincidente.

    Más adelante puntualiza que -a su entender- tampoco el art. 135 del Código Fiscal resulta contrario a la normativa nacional. Observa que tanto este como el art. 3.986 del Código Civil consagran una causal de suspensión por el plazo de un año, derivada de la intimación de pago o constitución en mora. Advierte que la norma local establece que dicho lapso se prolonga hasta noventa días después de la fecha de devolución de las actuaciones administrativas al organismo recaudador, luego de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, pero entiende que ello concuerda con lo previsto por el art. 3.980 del citado Código Civil. Señala que, en el caso, la imposibilidad de instar el cobro cesó el 21 de mayo de 2010 (conf. fs. 580, expte. adm. 2.306-386.201/01) y que desde entonces a la fecha de promoción de este apremio no transcurrieron los tres meses mentados por la norma de fondo ni los noventa días establecidos por la de carácter local.

    Si bien afirma no desconocer los precedentes jurisprudenciales en sentido inverso, reivindica las potestades legislativas de la Provincia de Buenos Aires para reglar lo atinente al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias, en razón de tratarse -a su entender- de una parcela del derecho público no delegado al Estado nacional. En su apoyo, cita lo resuelto por esta Corte en las causas Ac. 81.520, "El Rincón de Torres", sentencia de 5-XI-2003 y C. 99.854, "Fisco c/ Haras San Pablo Club de Campo", sentencia de 7-X-2009 y por el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en "Sociedad Italiana de Beneficencia", sentencia de 17-XI-2003.

    Reprocha asimismo que la sentencia atacada declare prescriptas las multas reclamadas. Relata que estas fueron impuestas con el dictado de la resolución 127/06, de fecha 11 de septiembre de 2006 y que el apremio fue promovido el 6 de agosto de 2010; de allí extrae que -en su opinión- el plazo quinquenal aplicable no transcurrió íntegramente. Además, plantea que la decisión en cuestión viola el principio de congruencia y resulta absurda, porque -a su entender- los ejecutados opusieron excepción de prescripción exclusivamente con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos reclamado, no en lo tocante a las multas. Concluye que el fallo en crisis se expidió sobre un tema ajeno a la forma en que quedó trabada la litis y que ello viola el equilibrio procesal, favoreciendo a una de las partes y vulnerando la igualdad en el proceso y la bilateralidad.

    Por último, cuestiona que la Cámara haya negado efectos interruptivos del curso de la prescripción a la medida cautelar autónoma o anticipada deducida, en los términos del art. 13 bis (sic) del Código Fiscal, para resguardar el crédito tributario establecido mediante la resolución determinativa 747/07. Alega que el argumento según el cual dicho proceso no perseguiría el fin de obtener el cobro de lo adeudado, tal como lo exige el art. 134 del Código Fiscal, contradice jurisprudencia de la Corte nacional y de otros tribunales. Afirma que la medida en cuestión no es un mero resguardo, sino el ejercicio de la acción necesaria para evitar que el derecho se torne ilusorio y que con ella queda demostrada la intención de cobro.

  2. Adelanto que el recurso prospera parcialmente.

    II.1.a. Este Tribunal ha advertido que el principioiuria novit curiatiene aplicación en materia de prescripción, siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida por las partes (doctr. art. 3.964, Cód. Civ.), desde que es el sentenciante quien tiene el poder-deber y a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (conf. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC) aun cuando difiera de la alegada por las partes. Ello no implica, de modo alguno, suplir oficiosamente la prescripción, lo que está vedado por el citado art. 3.964 del Código Civil, sino, por el contrario, establecer el plazo atingente en razón del deber irrenunciable de calificar jurídicamente las pretensiones deducidas en el proceso "según correspondiere por ley" (conf. art. 163 inc. 6, CPCC; causa C. 96.165, "P., sent. de 17-VI-2009).

    Asimismo, en uno de los casos invocados aquí por la propia recurrente, donde la Cámara interviniente había entendido (a partir de los fundamentos de orden constitucional vertidos por la Corte nacional en "Filcrosa") que las provincias carecen de competencia para regular la prescripción de sus obligaciones...

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