Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2014, expediente C 101098

PresidentePettigiani-Genoud-Negri-Soria-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de septiembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores, P., G., N., S., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.098, "Provincia de Buenos Aires contra J.J.L.S.A. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia interlocutoria de primera instancia que había declarado tempestivo el depósito de la indemnización expropiatoria establecida, como también que la carga impositiva del expropiado no cesaba hasta tanto la expropiante tomara posesión del inmueble, rechazando así el pedido de entrega de fondos, y condenó a la parte actora expropiante a abonar intereses por la mora en el cumplimiento, eximiendo a la parte demandada del pago de impuestos y tasas, liberando los fondos depositados a favor de esta última (fs. 1124/1130).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1146/1150 vta.), el cual al ser desestimado por el a quo, dio motivo al recurso de queja (fs. 1247/1252) acogido por esta Suprema Corte de Justicia a fs. 1302/1303 vta.

Dictada la providencia de autos, no habiendo las partes presentado la memoria que autoriza el art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. 1. En la etapa de cumplimiento de la sentencia que hizo lugar a la expropiación, la Provincia de Buenos Aires acreditó el depósito de la suma correspondiente al pago de la indemnización expropiatoria e hizo saber las reservas del art. 36 de la ley 5708 que debían realizarse, como también la retención por honorarios y aportes en atención a la condena en costas en primera instancia a la actora. P. también que se le otorgara la posesión del inmueble expropiado (fs. 814/815).

    Contestó traslado la expropiada, manifestando la insuficiencia del depósito y solicitando la aplicación de intereses a la tasa activa en atención al tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia de primera instancia y el aumento del monto indemnizatorio logrado en la alzada en razón de una justa indemnización. Practicó liquidación y planteó, además, la prescripción de las obligaciones de pago con vencimiento anterior al mes de enero de 2000 correspondientes al impuesto inmobiliario y a la tasa municipal y reconoció adeudar sólo la suma acumulada hasta la fecha de la sentencia, 15 de agosto de 2000. Por último solicitó giro (fs. 911/919).

    El magistrado de primera instancia estableció que los intereses serían imputables a la mora de la Provincia pero que no había aún liquidación aprobada en los términos del art. 35 de la ley 5708, agregando que el expropiado debía cargar con los impuestos y tasas hasta la posesión del inmueble por el expropiante y que la prescripción de los tributos debía tramitar por otra vía. Rechazó la entrega de fondos por no haberse satisfecho las restricciones para ello (fs. 978/981).

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la expropiada mediante recurso de apelación (fs. 987/997).

    1. La Cámara, en la medida del recurso aquí interpuesto, eximió del pago de tributos a la expropiada.

    Para así resolver consideró que la ley 11.281, que había declarado la utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles para adjudicarlos en propiedad a titulo oneroso a sus actuales ocupantes, le había impedido el ejercicio de su derecho de dominio al no poder ejecutar la sentencia firme obtenida en la acción real por la pérdida de la posesión del inmueble (fs. 1128).

    Determinó que la expropiada había sido privada del goce de sus derechos, que le asistían por el art. 2513 y siguientes del Código Civil, por un acto propio y deliberado del mismo Estado que provocaba una grosera desigualdad al requerirle el pago de los tributos (fs. 1128 vta.).

    En razón de esa decisión revocó, además, la restricción a la entrega de fondos (fs. 1129).

  2. Se agravia la Fiscalía de Estado denunciando la errónea aplicación del art. 36 de la ley 5708 y la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional. Plantea el caso federal.

    Sostiene la recurrente que los tributos deben ser soportados por el propietario hasta que la Provincia tome posesión del inmueble y que, en el caso de autos, ese hecho ocurrió el 15 de febrero de 2006, como surge del mandamiento glosado en estas actuaciones, razón por la cual no puede eximirse de su pago con anterioridad a esa fecha (fs. 1148 vta./1149).

    Agrega en su argumentación que no corresponde que el camarista preopinante fundamente su decisión en razones de equidad y con ello avasalle el plexo legal, decisión que entiende es, además, absurda y arbitraria.

    Pone de relieve que la Cámara resolvió aquí en forma distinta a su propio pronunciamiento emitido en cumplimiento con la decisión -mayoritaria- de esta Corte sobre la cuestión de la posesión, pues se apoyó en el voto minoritario y en violación con el principio procesal de la cosa juzgada; cita doctrina legal (fs. 1149 vta./1150).

    Por último, solicita que de admitirse el recurso se modifique la condena en costas, imponiéndolas en todas las instancias al demandado.

  3. Le asiste razón a la recurrente.

    1. Conforme surge del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, el escrito en el que se deduce el recurso de inaplicabilidad de ley debe impugnar con juicios objetivos los fundamentos del a quo, y no limitarse a desarrollar argumentos fundados en apreciaciones subjetivas e insuficientes para desvirtuar la objetividad de los juicios vertidos en la sentencia, desde que disentir con lo resuelto no resulta base idónea de agravios (C. 95.276, sent. del 15-IV-2009).

      Considero que la impugnación de la recurrente abastece el requisito precedentemente mencionado.

      La Fiscalía de Estado sostiene que la propietaria del bien expropiado tiene la obligación de pagar los impuestos y tasas hasta la fecha en que la Provincia de Buenos Aires tomó posesión del inmueble, señalándola como llevada a cabo el 15 de febrero de 2006, conforme surgía del mandamiento agregado a estas actuaciones (v. fs. 1079).

      En oportunidad de resolverse sobre la cuestión de fondo esta Corte se ha pronunciado en la causa Ac. 81.734 y su acumulada Ac. 81.744 (sent. del 8-IX-2004).

      Allí se dejó establecido, por mayoría, que los intereses corrían desde el momento en que la Provincia había tomado posesión del inmueble, desestimando con ello la pretensión de la expropiada de que corrieran desde la ocupación del inmueble por terceros (v. fs. 769 y vta.).

      Cierto es que hasta la fecha en que la Provincia tomó posesión del bien en cumplimiento de la orden judicial, a través del pertinente mandamiento, el inmueble estuvo ocupado por terceros quienes fueron intimados, en ese acto, a desalojar el predio, de lo que da cuenta el acta obrante a fs. 1079 labrada a raíz de esa diligencia.

      Como lo ha señalado la recurrente, si se ha determinado en este expediente que la posesión se produjo con fecha 15 de febrero de 2006, ese hecho adquirió autoridad de cosa juzgada.

      Allí se reafirmó el concepto de desposesión por el Fisco como presupuesto de hecho para que comiencen a correr los intereses; por ello, juzgo que los impuestos correspondientes al inmueble deben ser considerados a cargo del expropiado hasta esa fecha, con el objeto de que previa reserva de lo que se adeude por ellos, y en su caso de las costas a su cargo, se libere el pago de la indemnización depositada.

      Ello así toda vez que la ley 11.281 no contiene ningún precepto que tenga por efecto impedir las acciones reales o posesorias del o de los titulares dominiales respecto de los terceros ocupantes.

      Por lo demás, este Tribunal tiene dicho que la inmutabilidad de la res iudicata que emana de una decisión judicial firme entra en el mundo jurídico de forma inconmovible, produciendo efectos con relación a todas las relaciones jurídicas vinculadas con la materia en litigio (C. 94.348, sent. del 3-XII-2008).

      Si bien la decisión de la Cámara que exime a los actores del pago de los impuestos no ha violado ese principio de manera directa, pues lo que aquí se debate va más allá de la fecha tomada como...

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