Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente C 120907

PresidentePettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S.,de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.907, "Provincia de Buenos Aires - Fisco Provincial contra Lago, J. s/sucesión ab-intestato. Concurso preventivo. Incidente de nulidad de notificación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó el fallo anterior que, a su turno, había estimado la demanda (v. fs. 119/123 vta.).

Se interpuso, por el fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 128/133).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el marco de un incidente de revisión de crédito incoado en el concurso preventivo del señor J.L. (su sucesiónab intestato) -de trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 13 departamental-, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió el presente incidente de nulidad de notificación -practicada por ministerio de ley- del emplazamiento que se le efectuara en los términos del art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial y de las posteriores actuaciones que fueran su consecuencia (v. fs. 36/39 vta.).

    En lo medular de su presentación, el incidentista destacó que a tenor de los arts. 27 inc. 11 y 28 del decreto ley 7.543 esa intimación debió haber sido notificada en el despacho del Fiscal de Estado, sito en calle 1 y 60 de la ciudad de La Plata (v. fs. 37).

    Asimismo, que en caso de no admitirse la pretensión, el perjuicio resultaría obvio por haberse visto impedido de ejercer su legítimo derecho constitucional de defensa en juicio (v. fs. 37 vta.).

    Sustanciada la incidencia, la concursada se opuso a su progreso sosteniendo la extemporaneidad del planteo y la falta de interés en la anulación (v. fs. 45/54).

    A fs. 60/61 la síndico del concurso hizo lo propio, solicitando el rechazo liminar de la incidencia en base también a su extemporaneidad y al no haber ejecutado coetáneamente acto impulsorio útil.

    A la hora de resolver, el juez interviniente acogió la impugnación y decretó la nulidad tanto del proveído de fecha 30 de abril de 2014 en cuanto había dispuesto la notificación del fisco por ministerio de ley (v. fs. 10 del presente legajo y 364 del principal "Provincia de Buenos Aires - Fisco Provincial contra Lago, J.. Incidente de revisión", exp. 117.807), como de todo lo actuado en su consecuencia (arts. 149, 185 y concs., CPCC); con costas a la incidentada (v. fs. 77/78 vta. y aclaratoria de fs. 80).

  2. Apelado el fallo, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental lo revocó (v. fs. 119/124).

    Para así decidir, y en lo que interesa aquí reseñar a tenor del remedio extraordinario interpuesto, consideró que al tiempo de articular la nulidad, el incidentista no había cumplido con la carga de precisar las defensas y actos de los que se había visto privado (conf. doctr. art. 172, CPCC), sin que en autos se verificara alguna hipótesis de excepción.

    En consecuencia, no abasteciéndose el principio de trascendencia, la pretendida nulidad resultaba inadmisible, no siendo suficiente la simple alegación de haberse visto quebrantado el derecho constitucional de defensa en juicio, sino que en el caso el incidentista debió haber expresado las defensas susceptibles de enervar el acuse de caducidad, actuación que en los hechos se traducía en la ejecución de actos de impulso para evitar la caducidad de la instancia, sin que el planteo anulatorio hubiera constituido -de por sí- un acto impulsorio, pues éste restringe sus efectos a la eliminación del acto viciado y sus consecuentes, sin hacer avanzar el proceso, y no pudiéndose tampoco amparar el Fisco en una supuesta...

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