Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2021, expediente A 73695

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Violini
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 73.695, "Provincia de Buenos Aires c/ M. y cía. SACIFA y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T.,V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. confirmó el fallo de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F. (t.o. 2011) y -en consecuencia- hizo lugar a la excepción de prescripción deducida con relación al impuesto sobre los ingresos brutos reclamado, mandando llevar adelante la ejecución en lo atinente al pago de multas (v. fs. 81/89 y 120/132).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 135/148), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 149).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 154) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 159, 160 y 161 inc. "a" del C.F. (t.o. 2011) y -como corolario de ello- de los arts. 3.980 y 3.986 del Código Civil. Agrega que -en su visión- la sentencia atacada violó los arts. 16, 17 y 121 de la C.itución nacional. Alega asimismo absurdo por falta de aplicación de las reglas de apreciación de la prueba contenidas en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Concretamente, critica la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F., practicada por la Cámara interviniente. Señala que el precedente "Filcrosa" de la Corte nacional sólo determinó que ciertos impuestos prescriben a los cinco años, sin expedirse respecto de la fecha en la cual comienzan a correr los términos relativos a gravámenes anuales, que -en su criterio- resultan exigibles recién en el momento en que lo indica el citado art. 159 del C.F.. Añade que -a su entender- la sanción de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial demuestra que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Precisa que ello conlleva la de establecer el modo de computarlos y sus causales de suspensión e interrupción.

    Más adelante puntualiza que -en su visión- el art. 161 inc. "a" del C.F. no resulta contrario a la normativa nacional. Advierte que, según éste, el lapso de suspensión de la prescripción se prolonga hasta noventa días después de la fecha de devolución de las actuaciones administrativas al organismo recaudador, luego de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, pero entiende que ello concuerda con lo previsto por el art. 3.980 del citado Código Civil. Estima que, en el caso, la imposibilidad de instar el cobro no cesó con la notificación de la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación practicada el 28 de febrero de 2013, en tanto la última de éstas -a los ahora ejecutados- se produjo el 8 de marzo de ese mismo año. Añade que la recepción por parte de ARBA del expediente administrativo se verificó el 5 de abril de 2013 (conf. fs. 1.770, expte. adm. 2306-100.231/03) y que recién a partir de entonces pudieron confeccionarse los títulos ejecutivos necesarios. Observa que desde esas últimas fechas hasta la promoción de este apremio (30 de mayo de 2013) no transcurrieron los tres meses mentados por la norma de fondo ni los noventa días establecidos por la de carácter local. Manifiesta que la conclusión de la Cámara sobre el punto, en tanto no tuvo en cuenta la última notificación practicada, se apartó caprichosamente de las constancias de autos, configurando arbitrariedad y absurdo.

    En otro orden, cuestiona que la Cámara haya negado efectos interruptivos del curso de la prescripción a la medida cautelar autónoma o anticipada deducida, en los términos del art. 13 del C.F., para resguardar el crédito tributario perseguido mediante el presente apremio. Alega que el argumento según el cual dicho proceso no perseguiría el fin de obtener el cobro de lo adeudado, tal como lo exige el art. 160 inc. 3 del C.F., contradice jurisprudencia de la Corte nacional y de otros tribunales. Afirma que la medida en cuestión no es un mero resguardo, sino el ejercicio de la acción necesaria para evitar que el derecho se torne ilusorio y que con ella queda demostrada la intención de cobro.

    Con cita de lo decidido en la causa I.6., "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-V-2006, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.

  2. El recurso prospera.

    El impugnante articula sus embates sobre dos ejes nítidamente diferenciables: i) en un primer tramo se agravia de la errónea aplicación de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F. y el cómputo de la prescripción efectuado en consecuencia (v. fs. 137); y ii) de otro lado (v. fs. 142 vta.) cuestiona el alcance que el pronunciamiento le otorga a la medida cautelar anticipada iniciada por el ejecutante.

    II.1.a. La cuestión controvertida en primer lugar resulta análoga a la debatida en la causa A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. s/ Apremio provincial", sentencia de 16-V-2018. Allí sostuve, en lo tocante al plazo de prescripción en materia tributaria y sus aspectos complementarios, que debía estarse a lo regulado por la normativa provincial.

    Puntualicé que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación explicitó un criterio opuesto al sentado en el caso "Filcrosa" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que evidenció el propósito de revertir esa línea de interpretación. Por ello sostuve que quedaba sin sostén el mantenimiento de la doctrina que emana de este precedente (ver punto IV.3.e. de mi voto en la causa A.7., cit.).

    Expliqué que el Congreso, como primer intérprete de sus competencias, valoró que el plazo de prescripción de tributos era un asunto de resorte local y, por ende, ajeno al art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional; lo que desbarata los argumentos tendientes a sostener la mencionada doctrina del Máximo Tribunal federal.

    Advertí además que el contenido del art. 133 del C.F. (t.o. 2004; conc. art. 159, t.o. 2011) era sustancialmente análogo al preceptuado por la regla nacional (cfr. art. 57, ley 11.683), guardando congruencia en orden a su razonabilidad (conf. art. 28, C.. nac.). Esto se verifica asimismo con respecto a...

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