Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2021, expediente A 73695

Presidente del tribunalSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Violini
Número de expedienteA 73695
Fecha01 Junio 2021
Categoríainterrupción de la prescripción,proceso ejecutivo,plazo de prescripción

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 73.695, "Provincia de Buenos Aires c/ M. y cía. SACIFA y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T.,V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. confirmó el fallo de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F. (t.o. 2011) y -en consecuencia- hizo lugar a la excepción de prescripción deducida con relación al impuesto sobre los ingresos brutos reclamado, mandando llevar adelante la ejecución en lo atinente al pago de multas (v. fs. 81/89 y 120/132).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 135/148), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 149).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 154) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 159, 160 y 161 inc. "a" del C.F. (t.o. 2011) y -como corolario de ello- de los arts. 3.980 y 3.986 del Código Civil. Agrega que -en su visión- la sentencia atacada violó los arts. 16, 17 y 121 de la C.itución nacional. Alega asimismo absurdo por falta de aplicación de las reglas de apreciación de la prueba contenidas en el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    Concretamente, critica la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F., practicada por la Cámara interviniente. Señala que el precedente "Filcrosa" de la Corte nacional sólo determinó que ciertos impuestos prescriben a los cinco años, sin expedirse respecto de la fecha en la cual comienzan a correr los términos relativos a gravámenes anuales, que -en su criterio- resultan exigibles recién en el momento en que lo indica el citado art. 159 del C.F.. Añade que -a su entender- la sanción de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial demuestra que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Precisa que ello conlleva la de establecer el modo de computarlos y sus causales de suspensión e interrupción.

    Más adelante puntualiza que -en su visión- el art. 161 inc. "a" del C.F. no resulta contrario a la normativa nacional. Advierte que, según éste, el lapso de suspensión de la prescripción se prolonga hasta noventa días después de la fecha de devolución de las actuaciones administrativas al organismo recaudador, luego de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, pero entiende que ello concuerda con lo previsto por el art. 3.980 del citado Código Civil. Estima que, en el caso, la imposibilidad de instar el cobro no cesó con la notificación de la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación practicada el 28 de febrero de 2013, en tanto la última de éstas -a los ahora ejecutados- se produjo el 8 de marzo de ese mismo año. Añade que la recepción por parte de ARBA del expediente administrativo se verificó el 5 de abril de 2013 (conf. fs. 1.770, expte. adm. 2306-100.231/03) y que recién a partir de entonces pudieron confeccionarse los títulos ejecutivos necesarios. Observa que desde esas últimas fechas hasta la promoción de este apremio (30 de mayo de 2013) no transcurrieron los tres meses mentados por la norma de fondo ni los noventa días establecidos por la de carácter local. Manifiesta que la conclusión de la Cámara sobre el punto, en tanto no tuvo en cuenta la última notificación practicada, se apartó caprichosamente de las constancias de autos, configurando arbitrariedad y absurdo.

    En otro orden, cuestiona que la Cámara haya negado efectos interruptivos del curso de la prescripción a la medida cautelar autónoma o anticipada deducida, en los términos del art. 13 del C.F., para resguardar el crédito tributario perseguido mediante el presente apremio. Alega que el argumento según el cual dicho proceso no perseguiría el fin de obtener el cobro de lo adeudado, tal como lo exige el art. 160 inc. 3 del C.F., contradice jurisprudencia de la Corte nacional y de otros tribunales. Afirma que la medida en cuestión no es un mero resguardo, sino el ejercicio de la acción necesaria para evitar que el derecho se torne ilusorio y que con ella queda demostrada la intención de cobro.

    Con cita de lo decidido en la causa I.6., "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-V-2006, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.

  2. El recurso prospera.

    El impugnante articula sus embates sobre dos ejes nítidamente diferenciables: i) en un primer tramo se agravia de la errónea aplicación de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F. y el cómputo de la prescripción efectuado en consecuencia (v. fs. 137); y ii) de otro lado (v. fs. 142 vta.) cuestiona el alcance que el pronunciamiento le otorga a la medida cautelar anticipada iniciada por el ejecutante.

    II.1.a. La cuestión controvertida en primer lugar resulta análoga a la debatida en la causa A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L. s/ Apremio provincial", sentencia de 16-V-2018. Allí sostuve, en lo tocante al plazo de prescripción en materia tributaria y sus aspectos complementarios, que debía estarse a lo regulado por la normativa provincial.

    Puntualicé que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación explicitó un criterio opuesto al sentado en el caso "Filcrosa" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que evidenció el propósito de revertir esa línea de interpretación. Por ello sostuve que quedaba sin sostén el mantenimiento de la doctrina que emana de este precedente (ver punto IV.3.e. de mi voto en la causa A.7., cit.).

    Expliqué que el Congreso, como primer intérprete de sus competencias, valoró que el plazo de prescripción de tributos era un asunto de resorte local y, por ende, ajeno al art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional; lo que desbarata los argumentos tendientes a sostener la mencionada doctrina del Máximo Tribunal federal.

    Advertí además que el contenido del art. 133 del C.F. (t.o. 2004; conc. art. 159, t.o. 2011) era sustancialmente análogo al preceptuado por la regla nacional (cfr. art. 57, ley 11.683), guardando congruencia en orden a su razonabilidad (conf. art. 28, C.. nac.). Esto se verifica asimismo con respecto a los arts. 161 inc. "a" del C.F. (t.o. 2011) y 65 inc. "a" de la ley nacional 11.683. Todo ello, sumado al resto de las consideraciones a las que remito por cuestiones de brevedad, me convence de postular la aplicación de la legislación tributaria local al caso de autos.

    II.1.b. No ignoro que más cerca en el tiempo una mayoría de la Corte federal se expidió en el caso "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA" (Fallos: 342:1903) de un modo que, a simple vista, desautorizaría la lectura normativa que vengo defendiendo. Y que desprovista de cualquier cualificación adicional o novedosa, esta última debería ceder en favor de tal criterio jurisprudencial a fin de salvaguardar la economía procesal, consistentemente con el temperamento que he seguido veces anteriores.

    Pero al margen de la menor fuerza vinculante que cabría asignarle a un argumentoobiter dictumpor no estar directamente ligado al caso sometido a decisión -donde la sentencia apelada, por haber sido dictada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, nunca pudo fundamentarse de un modo semejante al que aquí propicio- (CSJN Fallos: 219:583), lo concreto es que del análisis de la referida sentencia no es posible extraer la refutación del punto de vista aquí avanzado y que, por lo pronto, habré de mantener.

    Tras recordar las normas incorporadas a la nueva codificación de fondo que facultaron a las legislaciones locales a regular el plazo de prescripción liberatoria en materia de tributos (v. causa "Volkswagen", consid. 4°), la Corte sostuvo: "Que, sin embargo, los hechos del caso no deben ser juzgados a la luz del mencionado Código Civil y Comercial ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley [...] sino de conformidad con la legislación anterior, pues no se ha controvertido en autos que la deuda tributaria reclamada en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos responde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 1987 y 1997...", para luego ensayar acerca de la "noción del consumo jurídico" y concluir que "...el caso debe ser regido por la antigua ley y por la interpretación que de ella ha realizado este Tribunal" (consid. 5°).

    Aun cuando pueda subyacer el propósito de desconocer su injerencia, la opinión mayoritaria no se detuvo a analizar la articulación entre la solución brindada por el legislador nacional al aprobar la ley 26.994 (v. arts. 2.532, 2.560 y concs.) y su virtualidad para desentrañar el verdadero alcance de la "legislación anterior" o "antigua ley" -como arriba se dice- en materia de potestades tributarias provinciales y municipales. Lo que hizo fue abordar tales elementos de manera aislada, reconociendo la vigencia de la nueva codificación desde el día de su vigencia -de un lado- y reiterando la doctrina "Filcrosa" hasta ese momento -de otro-. Mas no su interrelación como sí lo hizo abiertamente el voto minoritario (v. voto del juez R., consid. 12°, segundo párr.).

    Lo...

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