Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2009, expediente C 101855

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,P.,de L.,N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.855, "Provincia de Buenos Aires contra Cámara de Comercio e Industria de Pergamino. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Pergamino resolvió: a) confirmar el pronunciamiento de origen que había declarado operada la expropiación a favor de la Provincia de Buenos Aires; b) confirmar asimismo la imposición de las costas al expropiante y la fecha de desposesión fijada en el día 15 de octubre de 1998.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

1. La Cámara departamental resolvió: a) confirmar el fallo de origen que había declarado operada la expropiación a favor de la Provincia de Buenos Aires; b) confirmar asimismo la imposición de las costas al expropiante y la fecha de desposesión fijada en el día 15 de octubre de 1998 (fs. 287/290).

Para resolver como lo hizo, sostuvo que en los supuestos de un allanamiento real, incondicionado, oportuno y efectivo del expropiado las costas de primera instancia deben ser soportadas por el expropiante para evitar un desmedro de la justa indemnización que debe abonar (fs. 288/288 vta.).

En lo que respecta a la fecha de la desposesión del bien expropiado, a los fines de fijar el comienzo del cómputo de los intereses, concluyó que "la sanción que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación al bien afectado (17-IX-1998) supuso la indisponibilidad del bien por parte de la demandada, ello como consecuencia de la comunicación cursada al Registro de la propiedad a fin de que efectuase la anotación preventiva de expropiación en el asiento preventivo..." (fs. 289).

  1. Contra este pronunciamiento interpone la expropiante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 37 de la ley 5708 y 171 de la Constitución provincial y doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (fs. 298/302).

    Sostiene que el desapoderamiento del predio se produjo el día 4 de septiembre de 2006 -fecha en que se efectuó el depósito del precio- y que la Cámara remontó la fecha de desposesión al día que se anotó en su matrícula dominial que el bien estaba sujeto a expropiación. Agrega que la anotación no constituyó indisponibilidad de ninguno de los derechos que el propietario tenía respecto del bien, pues no se advierte cuáles fueron las privaciones sufridas (fs. 299/300 vta.).

    Asimismo, se agravia por la imposición de costas, habida cuenta la absoluta coincidencia entre el precio ofrecido por la actora y el fijado por la sentencia, denunciando que se pretende eludir así las normas del proceso expropiatorio (fs. 301 vta./302).

  2. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. En lo que respecta a la parcela del fallo que manda liquidar los intereses no desde la fecha de la desposesión sino desde aquélla en que tomó razón en el Registro de la Propiedad la anotación preventiva de expropiación del inmueble, considero de aplicación el criterio sostenido por el doctor R. en la causa Ac. 83.282 (sent. del 8-III-2007) al que presté mi adhesión. Allí señaló que:

      "El art. 8 de la ley 5708 admite el aditamento de los intereses desde la fecha de la desposesión, los que no se devengarán sobre el importe depositado a cuenta de la indemnización. La norma es clara y no utiliza términos equívocos de los cuales pudiera derivarse un percance de ambigüedad. Cuando menta a...

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