PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ AZUL S.A.T.A. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Fecha | 02 Noviembre 2023 |
Número de registro | 368 |
Número de expediente | CIV 041934/2017 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
41934/2017
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO
S.A. c/ AZUL S.A.T.A. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Buenos Aires, de noviembre de 2023.- HC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Contra el decisorio de fecha 26.09.2023 mediante el cual el magistrado de grado hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia formulado por la demandada, alza sus quejas la parte actora.
El memorial de fecha 29.09.2023 fue contestado con fecha 04.10.2023.
Se agravia la recurrente por entender que al haber iniciado la demanda al sólo efecto de interrumpir el plazo de prescripción abundan la jurisprudencia que le otorga principios procesales distintos a la demanda per se, y en virtud de ello no debería declararse la caducidad de instancia; sumado al hecho de que no se encontraban reunidas las condiciones para proceder a la ampliación de la demanda y el criterio restrictivo que opera en la materia.
Asimismo cuestiona las costas impuestas en su contra.
Sabido es que con la presentación de la demanda nace la relación jurídico-procesal originada por el ejercicio de un derecho abstracto de petición de tutela jurídica y, en consecuencia, comienza la caducidad que va a afectar esa relación. (Conf.
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
E., I., Caducidad de instancia, ed.
1981, p.51).
Conforme el sistema dispositivo que rige el proceso civil, el impulso procesal compete en principio a las partes y por ello es menester que el titular de la acción active el procedimiento a efectos de que se cumplan las diversas etapas procesales necesarias para concluir, por medio de la sentencia, con la cuestión litigiosa (CSJN, 30-4-75, Fallos: 291
:475, 298:273).
Ello así, a poco que se repare que el accionante no puede desentenderse de la suerte del proceso que interpone en su exclusivo interés y beneficio, desde que tal actitud operaría una suerte de suspensión "sine die", que desnaturalizaría la finalidad perseguida por la institución de la caducidad de instancia.
Al respecto, cabe señalar que -contrariamente a lo afirmado por la apelante-
no obsta a este entendimiento la circunstancia de que en la especie, el expediente haya sido iniciado al solo efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción.
Con la presentación de la demanda -aun defectuosa o interpuesta ante juez incompetente- nace la relación “jurídico procesal” originada por el ejercicio de un derecho de petición de tutela con miras a evitar la prescripción de este derecho. De tal suerte esa presentación produce los efectos del art. 3986 del Código Civil -aprobado por la ley 340-, hoy art. 2546 del Código Civil y Comercial, de modo que el proceso queda Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
sometido al plazo de caducidad que se rige por el plexo de forma (cfr. Highton-Areán, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” T˚ 5˚,
1˚ ed., pág. 788 y sus citas).
En suma resulta abusivo en este sentido, pretender que la presentación introductoria sea una demanda a efectos de interrumpir la prescripción y que no se proyecte sobre los demás institutos que le son propios.
Así, se ha entendido que, en el marco de este tipo de presentaciones efectuadas “al solo efecto de interrumpir la prescripción”
que si bien el art. 2546 del Código Civil y Comercial admite la interrupción con cualquier petición ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho aunque sea defectuosa, “si lo que presenta es una demanda, debe estar al régimen que la gobierna,
con la carga de darle impulso procesal que de no asumirse puede importar la...
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