PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ MUELLE OCHO S.A. s/ORDINARIO
Fecha | 14 Abril 2023 |
Número de expediente | COM 034008/2019/CA002 |
Poder Judicial de la Nación Camara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/
MUELLE OCHO S.A. s/ORDINARIO
(Expte. N° 34008/2019).
J.. 2 S.. 4 14-15-13
En Buenos Aires, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A. c/ MUELLE OCHO S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., M.F.B. y Á.O.S.. El doctor M.F.B. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N., 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada dictada el 2 de agosto de 2022?
El J.H.M. dice:
Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 17/04/2023
Expte. N° 34008/2019 P.. 1
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
La sentencia dictada el 2 de agosto de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. contra M.O.S. y, en su mérito, condenó a ésta a abonar a la actora la suma de $887.042,63 con mas sus intereses dentro de los diez días de quedar firme la presente en virtud de una acción de repetición que promoviera la primera a fin de que le fuera reintegrado lo abonado en sede laboral.
Para así decidir el sentenciante señaló que la sentencia dictada en sede laboral en los autos:
F., R.D.c.M.O.S. y otro s/
accidente-acción civil
(que fuera confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial), goza de la autoridad de cosa juzgada en sentido material y por ende irreversible. Y en ella se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 que veda la posibilidad de accionar civilmente contra el empleador por los daños y perjuicios derivados del siniestro, por lo que el juzgador condenó en forma solidaria tanto a la empleadora M.O.S. como a la A.R.T.
En ese contexto, el sentenciante señaló que la demandada intenta introducir una cuestión novedosa fundada en que existe una obligación concurrente en los Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 17/04/2023
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ MUELLE OCHO S.A. s/ORDINARIO
(Expte. N° 34008/2019).
términos del art. 850 del CCyCom., por ello ante el pago de la A.R.T. la obligación se extinguió.
Al respecto concluyó que la aseguradora deberá abonar la indemnización que le correspondía al trabajador conforme lo dispone la ley 24.557 vigente al momento de los hechos y el excedente que surge de la responsabilidad extracontractual será asumido por la primera y por la empleadora en partes iguales conforme lo dispuesto por el inc. 3 del art. 689 del Código Civil.
Así expuso que de la prueba pericial contable de esta causa surge que la liquidación por la ART se ajustó al art.14 inc. b) de la ley 24.557 conforme al ingreso base por ella calculado y al artículo 11 ap. 4 inc. b) vigente al momento del infortunio, por lo que esta deberá asumir atento a los términos del contrato la suma de $209.999,92
en concepto de capital. Agregó que a ese monto deberá
restársele el total abonado por la actora por la suma de $990.000,08 en concepto de capital, lo que arroja un total de $780.000,16, debiendo cada parte asumir el pago de $390.000,08, es decir, un 39,39 % del total. Los intereses los calculó conforme a la tasa de interés dictada en sede laboral en la proporción indicada hasta el efectivo pago.
Las costas las impuso en un 40% a cargo de la actora y en un 60% a cargo de la demandada.
Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 17/04/2023
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 34008/2019
Expte. P.. 3
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
Apeló la actora. Su recurso obra presentado el 15.09.2022, el que mereciera la réplica de la contraparte el 11.10.2022.
La recurrente señala que el sentenciante de grado alteró sustancialmente los términos y alcances de la sentencia dictada en sede laboral, en tanto no se reclaman daños por responsabilidad extracontractual sino que se trata de una acción de repetición por pago en exceso de una condena solidaria. Agrega que las prestaciones determinadas por la ley de riegos del trabajo habían sido abonadas en forma previa a que el asegurado iniciara el juicio laboral, por lo que dichos conceptos no fueron ni son objeto de repetición en estos autos. Expone, consecuentemente, que cabe partir de la base de lo dispuesto en sede laboral, es decir, de la condena de ambas codemandadas en forma solidaria, por lo que solicita que se modifique el capital de la sentencia ordenando a la demandada a abonar a Provincia ART el 50%
de la suma de $4.977.143,53 que se desprenden de la prueba pericial contable con mas intereses desde la fecha de cada erogación hasta su efectivo pago. Por otra parte solicita que las costas se impongan en su totalidad a la demandada quien forzó a la actora a iniciar el presente proceso. Por último, señala que en la sentencia de Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 17/04/2023
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ MUELLE OCHO S.A. s/ORDINARIO
(Expte. N° 34008/2019).
primera instancia se ha de considerar el rubro de los intereses reclamados que fueron omitidos.
La responsabilidad al planteo de la actora corresponde buscarla en primer lugar en la causa del fuero de trabajo, ya que en última instancia es allí
donde se definió la suerte del planteo que en estos autos reclama la aseguradora.
En la sentencia de primera instancia: (i)
se decidió la aplicación de la doctrina “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declaró la inconstitucionalidad de la limitación al acceso da al reparación civil no tarifada de los hechos derivados del accidente de trabajo del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557,
(ii) se responsabilizó a la empleadora M.O.S.
con fundamento en que el trabajo realizado por su empleado constituía una cosa riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil,(iii) responsabilizó a la aseguradora de riesgos del trabajo por cuanto no acreditó
en autos el cumplimiento de las obligaciones y cargas en materia de prevención y vigilancia que impone la ley 24.557, (iv) las costas las impuso a las demandadas vencidas.
La Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó tal resolución en la sentencia del 19.05.2017.
Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 17/04/2023
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 34008/2019
Expte. P.. 5
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
De las resoluciones del fuero laboral antes aludidas extraigo la siguiente conclusión: se condenó solidariamente a la aseguradora de riesgos de trabajo aquí actora, y a la empresa aquí demandada.
Respecto de una cuestión similar que fue plateada con anterioridad se ha expresado: “…Lo anterior,
a pesar de que del tenor tanto de la sentencia de primera instancia como de la de segunda, parecería inferirse que la obligación que pesaba sobre las dos encartadas tenía fuentes distintas: por una parte, los deberes de prevención que pesan sobre las ART, y, por la otra, la responsabilidad como titular de la cosa riesgosa que incumbía a …”.
“…Y maguer también el hecho de que: (i) la jurisprudencia de aquel fuero ha estimado reiteradamente que la responsabilidad atinente a una sociedad en su calidad de dueña y guardiana de la cosa cuyo riesgo o vicio habría causado el daño alegado por el dependiente,
y la que atañe a la ART por incumplimiento de los deberes jurídicos impuestos a su cargo por el sistema de prevención, revisten el carácter de obligaciones concurrentes, pues la causa de ellas radica -por un lado-
en la responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113
del Código Civil, y -por el otro- en la responsabilidad subjetiva fundada en el art. 1074 del mismo texto legal Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 17/04/2023
Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA
PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. c/ MUELLE OCHO S.A. s/ORDINARIO
(Expte. N° 34008/2019).
(vgr. CNacApel. del Trabajo, sala V, 09.05.2012, “H.,
J.C.v. Tía Maruca Argentina S.A. y otro”, ABELEDO
PERROT Nº: AP/JUR/1700/2012; y, CNacApel. D.T.,
sala VIII, 09.03.2010, “B., J.A.v.A. S.R.L
y otro”, A.P. Nº 70061624); y, (ii) una importante parte de la doctrina ha entendido que resultan también obligaciones concurrentes, por ejemplo, las que pesan sobre el autor de un hecho ilícito como un incendio culpable, y la de la compañía aseguradora que asumió el riesgo de la cosa asegurada contra incendio (J.J.L., “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-“, T. II-A, Editorial Perrot, p. 589; y,
Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de Obligaciones”,
E.A.P., p. 537).
Así es que, si bien podría considerarse que la obligación de pago de…”, “…podría revestir el carácter de “concurrente”, lo cierto es que en este particular caso en análisis, se la consideró como “solidaria” y que tal cuestión no fue materia de agravios ni de parte de la empresa demandada, ni de parte de la aseguradora, ni del trabajador que interpuso la demanda en el fuero laboral.
Especialmente cuando tal conclusión podía tener incidencia en un planteo como el efectuado en este pleito, en el que se ejercen las acciones de regreso.
Fecha de firma: 14/04/2023
Alta en sistema: 17/04/2023
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