Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Febrero de 2022, expediente CIV 076894/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 76.894/2014, la Dra.

B. dijo:

  1. Provincia Aseguradora de Riegos del Trabajo S.A.

    demandó a Transportes Automotores Riachuelo S.A. y su aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros por los daños causados por el interno 69 de la línea 100 al 22 de noviembre de 2013. Fundó su derecho en el art. 39 de la ley 24.557 y, en su mérito, reclamó el reembolso de la suma abonada a la víctima del hecho -que amplió en su presentación del 20-10-2015-

    hasta el total de $50.693,64 con más sus intereses y costas.

    D. escrito de postulación surge que, en la fecha mencionada, S.N.S., empleada de la Municipalidad de Avellaneda y que resulta ser asegurada de la actora, circulaba a bordo del interno 69 de la línea 110 por la Av. 9 de Julio de esta Ciudad. Al llegar a la intersección con la calle M.T. de A., el conductor del colectivo frenó bruscamente y produjo lesiones a la pasajera.

    Al contestar la demanda, la empresa de transportes negó

    enfáticamente el hecho y la responsabilidad que se le atribuyó.

    La sentencia tuvo por acreditado el accidente y condenó a la demandada a pagar la suma de $51.458,54, con sus intereses y las costas.

    El pronunciamiento fue apelado únicamente por la demandada, quien cuestionó que se tuviera por probado el hecho y que se la considerara responsable, ya que no existió sentencia condenatoria iniciada por la víctima contra la empresa de transportes. También se quejó de que corresponda abonar el monto de condena que se estableció y la tasa de interés que se fijó. Los agravios no fueron replicados.

  2. El artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, titulado “Responsabilidad Civil”, prevé en su inciso 5° que: “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda,

    están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes, la totalidad de Fecha de firma: 08/02/2022

    Alta en sistema: 09/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”.

    La determinación de la naturaleza jurídica de la acción conferida a las aseguradoras de riesgos del trabajo para obtener del verdadero causante del daño, el reintegro de las sumas erogadas, genera grandes dificultades, como puede advertirse a partir de las opiniones divergentes que se suscitan en los pronunciamientos judiciales.

    Para una opinión, la ley confiere a estas aseguradoras una acción directa, por derecho propio y en su exclusivo beneficio, con independencia de las contingencias que tengan lugar en relación a los reclamos efectuados por los damnificados contra el tercero responsable del hecho ilícito. De modo que la aseguradora no se rige por los principios de la acción subrogatoria1.

    Para otro sector, en cambio, se trata del ejercicio de la acción subrogatoria2. Desde este punto de vista, la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado frente al causante del daño, se presenta como una transferencia ope legis de los derechos del último respecto del primero, quien tiene contra el tercero, únicamente los derechos (cualitativos y cuantitativos) que le han sido transferidos. Dentro de este marco, el asegurador ocupa la misma posición “sustancial” y “procesal” del asegurado, sin que la transferencia al asegurador cambie el contenido de la obligación del tercero. De allí, si la aseguradora de riesgos del trabajo abonó todo o parte del daño, estas sumas deberán descontarse de las que corresponde a la víctima, tercero beneficiado por el contrato que liga al empleador con la ART. Es que, en este caso, el pago efectuado produce automáticamente el desplazamiento del crédito a favor del pagador, sin depender de ningún otro acto (arts. 768 inc. 3° y 771)3.

    Algunos autores sostienen que, aunque la ley hable de subrogación, no se trata del clásico pago por subrogación, pues se trata de una deuda propia del asegurador4; no obstante, se admite que podría hablarse de una subrogación en sentido amplio, o sea, como fenómeno de subingreso por el que 1

    C.., S.L., “QBE Argentina ART S.A c/ Chacon, J.E. y otros s/ cobro de sumas de dinero”, del 2-12-2015; id ídem, S.K., “Asociart S.A. A.R.T. c/ G. de S.D. y otro s/ cobro de sumas de dinero”, del 15-9-2020.

    2

    conf. S.G., “A S.A. A c/ S D s/ cobro de sumas de dinero”, del 26-2-2020; esta S., “Asociart SA ART c/ Dota SA Transporte Automotor y otros s/ cobro de sumas de dinero”, del 8-2-2019.

    3

    C.., esta S., “Prevención A.R.T. S.A. c/Aseguradora Federal Argentina S.A. y otros s/Repetición”, del 8-2-2019.

    4

    Ver enjundioso estudio de Plíner, A., "La subrogación del asegurador. Sus límites", ED, 62-609.

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Alta en sistema: 09/02/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

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    un sujeto pasa a ocupar la misma posición jurídica que ocupara otro, tratándose,

    en realidad de una transferencia5.

    He sostenido en el precedente de esta S. anteriormente citado6, que la acción de la ART para recuperar lo abonado a la víctima se ubica en el marco de la acción subrogatoria con características especiales. En efecto, no puede soslayarse que la actora no pagó una deuda ajena sino una propia, por la que percibió una contraprestación. De modo que no adquiere el crédito del beneficiario en cuyos derechos se subroga y, por tanto, no es un sucesor particular de aquél. El título para pretender el reembolso está dado por el pago realizado en relación con el interés que se tenía en pagar7.

    La solución que prevé el art....

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