Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Marzo de 2019, expediente CIV 093618/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

CIV 093618/2018/CA001 “PROVINCIA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO SA C/ CIVILMENTE RESP.

SINIESTRO 29/12/2015 S/ INTERRUPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN” (PC)

Expte. n° 93618/2018 (J. 64)

Buenos Aires, 25 de marzo de 2019.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 9/12, contra la resolución de fs. 8, en tanto el Sr. Juez de primera instancia ordenó al peticionario que diera estricto cumplimiento con lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal,

    dentro del plazo de cinco días y bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción en caso de silencio.

  2. Sabido es que el artículo 3986

    del Código Civil –análogo al art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación- sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí

    que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (D.,

    H., Accidentes de tránsito, ed. Astrea-

    Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, S.“., L.L.

    Fecha de firma: 25/03/2019

    Alta en sistema: 09/04/2019

    Firmado por: JUECES DE CAMARA,

    1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).

    En el caso de autos, la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento- serían,

    eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.

    En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el art. 330 del citado código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.

    Por el contrario, a la luz del fin que persigue la interposición de la acción al solo efecto interruptivo de la prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.

    Lo expuesto precedentemente no empece a que el magistrado de primera instancia pueda observar los defectos que pueda ostentar la...

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