Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Agosto de 2019, expediente CIV 060354/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 60.354/2013 (J. 35)

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

C. COSENTINO DEMOLICIONES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C.

COSENTINO DEMOLICIONES SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 185/188, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

185/188 a la demanda promovida por Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA contra Cosentino Demoliciones SRL por repetición de las sumas de dinero que se vio obligada a abonar respecto de un accidente de trabajo ocurrido al dependiente de la demandada M.O.Z. que se mandó

pagar en forma solidaria en los autos “Z., M.O.c.C.D.S. y otros s/accidente-acción civil”.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 193 que fundamentó con la expresión de agravios de fs.

198/201 que fue respondido por la actora con el escrito de fs. 203/205.

Sostiene la recurrente que el magistrado de grado no hizo lugar al pedido de prescripción que había sido planteado en la contestación de la demanda. Manifiesta el recurrente que en la contestación se opuso en tiempo y forma, el plazo de prescripción (normada en el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial). Explica que en el fallo se soslayó el planteo Fecha de firma: 14/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13194972#241497148#20190814091858820 efectuado en dicha contestación donde se expuso que había transcurrido el plazo de prescripción de dos años previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia laboral dictada en los autos mencionados en julio de 2011 hasta el inicio de estas actuaciones en agosto de 2013.

La recurrente reconoce que había opuesto la prescripción liberatoria como una excepción y no como defensa de fondo. Dada la falta de claridad de la exposición en primera instancia de dicho planteo en aquel escrito resulta comprensible que no se haya conferido el traslado dispuesto por el art. 350 del Código Procesal. El punto no deja de tener importancia porque la calificación dada por el apelante a su propia presentación expone que -de haber sido tal el alcance de su petición- se habría visto trasgredido el derecho de defensa en juicio del actor con raigambre en el art. 18 de la Constitución Nacional.

Más allá de esta cuestión de orden procesal que es regida, en definitiva, por el ordenamiento de fondo (ver Colmo, De las Obligaciones en general, Buenos Aires, G.K., 1944, n° 903, pág. 616), la solución no varía en definitiva porque la apelante realiza en la expresión de agravios una lectura insuficiente de la sentencia condenatoria. El juez de grado...

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