Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Marzo de 2018, expediente CIV 002874/2018

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 2874/2018 PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

c/ QUIEN RESULTE PROP DOMINIO UMZ-019 AL 05/02/2014 s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 20 de marzo de 2018.- MMB (fs.27)

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs.14/21, concedido a fs. 22 vta., contra la resolución dictada a fs. 12/13, donde el Sr. Juez de grado dispone integrar la tasa de justicia.

Compete a la segunda instancia -de ser del caso- formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida. Tal examen puede ser efectuado de oficio (CNCiv. sala H, “Cid Hector c/ P.E. y otros s/daños y perjuicios”, del 29/06/2012; “V.L. c/Ideas del Sur s/daños y perjuicios” del 20/08/2013, entre otros).-

Puesta esta alzada a examinar el recurso se evidencia que resulta inadmisible. Las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

Establece el art. 242 del CPCCN, (texto según Ley 26.536, modificado por la Acordada 45/2016 de la C.S.J.N.) que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #31185066#201020610#20180319111815894 cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de $ 90.000.

En el caso de autos se advierte que la suma cuestionada ante esta alzada no alcanza al monto mínimo establecido en el art. 242 del CPCCN para habilitar el tratamiento de la cuestión ante la segunda instancia. En efecto...

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