Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente B 74332

PresidenteNegri-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.332 "PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. CONTRA ENTE DESCENTRALIZADO DE SALUD-MUNICIPALIDAD DE PUAN SOBRE APREMIO PROVINCIAL -CONFLICTO DE COMPETENCIA ART. 7 INC. 1° LEY 12.008-"

La Plata, 21 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS :

  1. La firma Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA promovió juicio de apremio en los términos del art. 46 inc. 3° de la ley 24.557 contra el Ente Descentralizado de Salud de la Municipalidad de Puan, a fin de hacerse con el cobro de la suma de $3.146.404 en concepto de cuotas presuntamente impagas por parte de este último, en el marco del contrato de afiliación N°120948.

  2. La ejecución se promovió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, cuyo titular se declaró incompetente de manera oficiosa en la inteligencia de que en autos se pretendía hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado, en cuyo caso había de estarse a lo normado en el art. 2 inc. 4° de la ley 12.008, debiendo tramitar el expediente ante el Fuero Contencioso Administrativo (v. fs. 18).

    Cabe señalar que la parte actora recurrió dicho decisorio, el que fue confirmado por la mayoría de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental a fs. 26/27.

  3. Ejecutoriada la resolución, los obrados pasaron al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de la misma jurisdicción.

    A su turno, este juez también se rehusó a conocer en el asunto. Para tomar esta postura, ponderó que la Ley de Riesgos del Trabajo en su art. 46 inc. 3° había previsto la competencia de los juzgados en lo civil o comercial locales, a la par de que en la especie no se perseguía el cobro por vía del apremio de un tributo de naturaleza provincial, razón por la cual el pleito no se enmarcaba en la regla de competencia prevista en el art. 2 inc. 8° del Código Procesal Contencioso Administrativo (fs. 31/32).

    Al así resolver, planteó la contienda negativa y ordenó elevar las actuaciones a esta Suprema Corte, para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1° de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  4. Asiste la razón al juez en lo contencioso administrativo interviniente.

    En efecto, sin perjuicio de la precisión contenida en la ley 24.557 en orden al fuero...

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