Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Junio de 2017, expediente CIV 030399/2017/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala K |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 30.399/2017 AUTOS: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A c/ Q.M., A.C. y otro s/ interrupción de prescripción”.
J. 14 Buenos Aires, junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Contra el pronunciamiento dictado a fs. 8/11 interpone la actora recurso de reposición con subsidiaria apelación.
Desestimado el primero corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 12/14.
Se queja la apelante por cuanto el juez de grado dispuso que dentro del plazo de cinco días se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del ritual, bajo apercibimiento de tenerla por desistido de la acción, y en razón de ello no tuvo por interpuesta la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.
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La accionante formuló su presentación inicial al solo efecto de interrumpir la prescripción el día 19 de mayo de 2017 (cfr.
cargo de fs. 8 vta.). Para ese entonces, se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), y de conformidad con lo previsto en su artículo 7, resulta de aplicación a ese hecho que se consumara recién en ese acto las disposiciones del nuevo ordenamiento referidas estrictamente a la interrupción de la prescripción. Sobre esta cuestión en particular, esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra. H. como vocal preopinante.
De modo tal que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación a efectos de juzgar el hecho –en sí- que constituyó la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #29913445#181396591#20170623143806609 prescripción. Claro está, conforme se observa, la pieza aludida también debe ser juzgada a la luz de lo establecido en el artículo 330 del Cód. Procesal, que difieren de la finalidad establecida en el artículo 2546 aludido en lo que atañe a su contenido, requisitos y finalidad.
En efecto, durante la vigencia del derogado art. 3986 del Código Velezano –antecedente de la norma actual- ya se había establecido que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, bastaba solamente con la designación del...
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