Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Febrero de 2017, expediente CIV 053735/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 53735/2016 – “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Civilmente Responsable del Siniestro 14/08/2014 Bolívar s/Interrupción de Prescripción” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 57 Buenos Aires, Febrero 20 de 2017-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la actora a fs. 8/9, contra el ap. V del auto de fs. 7, concedido a fs. 10/11. Se tiene por fundado en el mismo escrito de fs. 8/9.-

El ap. V que apela la accionante, la intima a abonar la tasa de justicia en los términos del art. 5 de la ley 23.898.-

El Sr. Fiscal de Cámara dictamina a fs. 16 solicitando que se lo excuse de intervenir con respecto a lo específicamente tributario.-

El Sr. Representante del Fisco expresa que históricamente esa Representación ha sostenido el rechazo de la exención de pago de la tasa de justicia a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires o en su caso del Grupo Provincia, criterio respaldado por la jurisprudencia de distintos fueros. Sin embargo expresa que ese criterio fue modificado por la C.S.J.N. en el recurso de hecho seguido entre Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Estado Nacional –Ministerio de Economía- de fecha 4/6&2013, en el que receptando los argumentos del Procurador General de la Nación, entiende que la exención del art. 4 de la Carta Orgánica de dicha entidad, comprende la tasa de justicia.-

Manifiesta el apelante que en virtud de lo dispuesto por el art. 11 de la ley 23.898, el art. 41de su Carta Orgánica y el art. 11 de la ley provincial 11.802, se encuentra exento de dicho pago, pese a no estar expresamente contemplado por el art. 13 de la ley de tasas judiciales, teniendo, asimismo, dicha exención, raigambre constitucional.

Sabido es que en materia impositiva las exenciones deben interpretarse con criterio restrictivo, atendiendo a lo que resulta de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA, B.A.V. #28752540#171892130#20170217123629044 implicancia de las normas que la establezcan (conf. C.S.J.N. Fallos 258:75; 262:60 y en E.D. 99.471).

En el caso de autos no se advierte que la ejecutante se encuentre eximida del pago de la tasa correspondiente en virtud de que, de la interpretación armónica de las distintas leyes, no puede concluirse que el...

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