Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Noviembre de 2016, expediente CIV 035590/2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/

CIVILMENTE RESP DEL ACCIDENTE DE FECHA 13/06/2013 S/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C.)” EXPTE. N°

35.590/2015 –J. 19-

RELACIÓN N° 035590/2015/CA001.-

Buenos Aires, noviembre de 2016.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos con motivo del recurso articulado por la actora contra el decisorio de fs. 12, en tanto intima a liquidar la tasa de justicia.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que el memorial de fs. 16/20 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal, para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-

Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd., R. 33.187 del 14/12/87; íd. íd., R.

37.004 del 2/5/88; íd. íd. R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd.

R. 591.755 del 13/4/12).-

Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #27077216#166609890#20161118140803292 En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, no puede reputarse hábil a tal fin, la mera reiteración de las argumentaciones oportunamente efectuadas en la anterior instancia (cfr. fs. 8 vta./10, punto V), mas allá de la incorporación de algunas citas jurisprudenciales.-

Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que si bien la persona jurídica...

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