Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Noviembre de 2016, expediente CNT 034460/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°:34460/2012 CA1 (26619)

JUZGADO N°: 55 SALA X AUTOS: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

C/ GILBEK S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”.

Buenos Aires, 15/11/16 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la demandada Gilbek SA a tenor del memorial obrante a fs. 138/141 mereciendo réplica de su contraria a fs. 147/149.

Se agravia la accionada por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a la acción de repetición incoada por la contraria. Critica la imposición de intereses punitorios.

Anticipo que, por mi intermedio, la apelación deducida no tendrá

favorable recepción.

Arriba firme a esta instancia que en los autos caratulados “O.M.A. c/G.S.A. y otros” Expte. Nº 24935/2007 la demandada G.S.A.

fue condenada con sustento en el art. 1113 del Código Civil y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. con fundamento en el art. 1074 del Código Civil. Ambas empresas fueron responsabilizadas en forma solidaria.

La accionante en su escrito introductorio solicitó, en síntesis, que G.S.A. le reintegrara la suma de $ 465.165,49 que corresponde a la porción a cargo de la accionada como obligada solidaria por el pago de $ 930.330,99 comprensivo de capital, intereses, tasa de justicia, honorarios de la representación letrada del actor por lo actuado en primera y en segunda instancia y de los peritos intervinientes. La accionada, por su parte, sostiene que si bien es aplicable el art. 717 del C.C. por existir una relación entre codeudores solidarios, señala también que el supuesto cae bajo la órbita del art. 689 del mismo código y que la responsabilidad de cada uno de los condenados al pago se diferencia o puede hacerse dicha diferencia en esta oportunidad procesal. Agrega que el caso de autos queda comprendido en el inc. 2 del mismo art. 689 CC, esto es que si bien no se determina en términos de porcentuales cuál es el monto que cada condenado debía abonarle al actor lo cierto es que de la misma se desprende que cada uno de los demandados tuvo una responsabilidad diferente en el caso.

En este contexto, no cabe duda que la accionada reconoce su obligación al pago de un crédito a su favor, sin embargo corresponde dilucidar la medida de la obligación.

Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20311127#166950639#20161115101237548 Ahora bien, por imperio de la cosa juzgada no puede modificarse la calificación de “solidaridad” determinada en el pronunciamiento dictado por este Tribunal en donde no se constituyó la solidaridad sino que se interpretó la ley civil y, por lo tanto, la atribución de la responsabilidad a la ART, diferente de la atribuida a la empleadora, no se fundó en el contrato de aseguramiento sino en la omisión de cumplir con su deber de brindar medidas de prevención como la ley le imponía, por lo que su omisión resultó un ilícito y por tanto “admitir lo contrario implicaría autorizarla a invocar su propia torpeza”.

Conforme lo dispuesto por los arts. 689, 699 y 705 del Código Civil el acreedor puede perseguir el cobro de su crédito respecto de cualquiera de los codeudores solidarios y si alguno de ellos satisficiera íntegramente su crédito se extinguiría la obligación, con el consiguiente derecho a repetición conforme los arts. 792 y concs. del Código Civil.

En efecto, en el régimen jurídico del derecho laboral, por aplicación del principio protectorio contenido en el art. 9 de la L.C.T. y teniendo que en consideración que, en supuestos como el de autos, la prestación no es divisible respecto del acreedor -sin perjuicio del derecho de repetición que puede existir entre...

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