Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 063444/2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 63444/2016 PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.

c/ RESPONSABLE SINIESTRO OCURRIDO 19/9/2014 AV DE LOS INCAS Y TRIUNVIRATO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION Buenos Aires, 13 octubre de 2016 fs.16 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la providencia de fs. 7 apartado V, mediante la cual se la intimó al pago de la tasa de justicia.

    Los agravios fueron volcados en la presentación de fs. 9/10.

  2. La actora se agravió porque se le ordenó

    ingresar la tasa de justicia, cuando se encuentra exenta de su pago, en virtud de que sostuvo que la propiedad accionaria de Provincia Art.

    S.A. , pertenece mayoritariamente al Banco de la Provincia de Buenos Aires y por lo tanto, le resulta extensiva la exención de pago de tasa de justicia de que goza el Banco.

    Señaló que su posición se apoya en la reserva efectuada con la incorporación de la Provincia de Buenos Aires a la Confederación Argentina, hecho reconocido en el Preámbulo y en los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional. Indicó que al sancionarse la Ley 22.106 la Dirección General Impositiva admitió el carácter constitucional de la inmunidad fiscal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Manifestó que posteriormente la ley provincial n°

    11802 del 14/6/96 ratificó dicha eximición. Por lo tanto, sostuvo que Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #28877416#163649730#20161012104801435 en virtud de la reserva efectuada en el Pacto de San José de Flores, y en los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional, la legislación provincial, al respecto, tiene primacía sobre cualquier disposición del orden nacional y, por lo tanto, consideró que quedaba comprendida dentro de las exenciones que contempla la última parte del art. 1° de la ley 23.898 como aquellas dispuestas por otro texto legal. Concluyó, que conforme los arts. 31 y 121 de la Constitución Nacional, art. 1° de la Ley 23.898 y leyes provinciales 9434 y 11.802, Provincia Art. S.A.

    estaba exenta del pago de la tasa de justicia.

  3. Si bien esta S. dijo en otra oportunidad que no se trata aquí de determinar si el pago de la tasa de justicia entra o no dentro de la órbita de materia no delegada de la...

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