Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 9 de Marzo de 2021, expediente CIV 053377/2020

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

53377/2020

PROVINCIA ART SA c/ RESP ACC 25/11/2017 s/INTERRUPCION

DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, marzo 09 de 2021. JAL

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 17 de noviembre de 2020, interpone la actora recurso de reposición con apelación en subsidio. El memorial de agravios fue presentado el mismo día de la providencia impugnada.

    La recurrente cuestiona que el señor J. de grado haya dispuesto que dentro del plazo de quince días deba darse estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del código procesal, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la acción en caso de silencio.

  2. Conforme surge del sistema informático Lex100, el sorteo de actuaciones y asignación de juzgado se hizo el día 2 de noviembre de 2020 y la accionante incorporó

    su presentación inicial al sólo efecto de interrumpir la prescripción, ese mismo día. De modo tal que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, a efectos de juzgar el hecho –en sí- que constituyó la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.

    Claro está, conforme se observa, la pieza aludida también debe ser juzgada a la luz de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    que difiere de la finalidad establecida en el artículo 2546 aludido en lo que atañe a su contenido, requisitos y finalidad.

    En efecto, durante la vigencia del derogado art. 3986 del Código Velezano –

    antecedente de la norma actual- ya se había establecido que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria, bastaba solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y manifestar claramente la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión, tratándose de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no está sujeta a cánones estrictos en términos procesales, desde que puede tratarse de una presentación incompleta, sin definición de su contenido e, inclusive, ser planteada ante un juez incompetente (cfr. B., G.A., “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, 7ma. ed. Actualizada, P.B., 1994, t. II, pág. 41; L.,

    J.J., R.B., P. y Sassot , R.A., “Manual de Derecho Civil,

    Obligaciones”, 10 edic. actualizada, P., Bs.As. pág. 519).

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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