PROVINCIA ART SA c/ FORESTO, FABIAN ESTEBAN Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 05 Octubre 2020 |
Número de expediente | CIV 088329/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
88329/2015
PROVINCIA ART SA c/ FORESTO, FABIAN ESTEBAN Y OTRO
s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Buenos Aires, de octubre de 2020.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
La parte actora apeló la resolución de fecha 10 de febrero de 2020 (ver aquí), mediante la cual el Sr. Juez de grado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 16 de agosto de 2019 (ver) y le aplicó a la actora una multa de $ 8.000.- por no cumplir con los recaudos establecidos al fijar la audiencia preliminar.
Cuando el magistrado llamó a las partes a dicha audiencia,
con fecha 16 de agosto de 2019, dispuso que por “la naturaleza de las cuestiones a debatir y una adecuada aplicación del principio de inmediación determina que sea necesario contar en el acto con la presencia de las personas físicas directamente involucradas en el debate; por lo que ellas deberán comparecer personalmente, aun cuando en autos sean representadas por apoderado (art. 36 inc. 2°
"in fine" y 4° del Código Procesal). En cuanto a los entes de existencia ideal involucrados en el pleito, deberán comparecer sus representantes legales o bien, apoderados con información,
facultades e instrucciones suficientes, orientadas a arribar a una conciliación en el pleito. En todos los casos, podrán concurrir al acto personas de confianza de los litigantes que, sin posibilidad de intervención por sí en el debate, puedan por su conocimiento de los hechos o de sus opciones colaborar en alcanzar un acuerdo con relación a las pretensiones deducidas. Quien se encuentre imposibilitado de cumplir con alguna de las mandas establecidas en el párrafo precedente, deberá comunicar tal circunstancia y justificarla dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de Fecha de firma: 05/10/2020
Alta en sistema: 06/10/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
imponerle una multa de ocho mil pesos ($ 8000.-) en los términos del art. 18 del decreto ley 1285/58 modificado por Acordada 1082 del 10
de marzo de 2009 de la Cámara Civil”.
De acuerdo con lo actuado en la audiencia del 29 de octubre de 2019 (ver acá), compareció por la parte actora su letrado apoderado,
Dr. G.G.I., quien no trajo consigo el poder para acreditar su personería. Sin embargo, aclaró que lo había remitido por el sistema informático “Lex100” y que se comprometía a traerlo en soporte papel dentro de las 48 hs., promesa que cumplió al día siguiente. En esa ocasión, el letrado apoderado manifestó no haber revisado la causa penal, ni pudo explicar las diferencias entre la sumatoria de los rubros reclamados, lo que justificó la imposición de la sanción que ahora se cuestiona.
La aplicación de sanciones, o multas es una cuestión exclusivamente facultativa para el órgano jurisdiccional, pues estará
dada por la apreciación que en la oportunidad procesal correspondiente, los jueces hagan de la actuación de las partes (C.. Sala "G", R. 24.259 del 9-9-86; R. 30.380 del 29-5-87).
Conforme el art. 18 del decreto ley 1285/58 (texto según ley 24.289), -norma invocada en la decisión apelada- los jueces se encuentran facultados a sancionar a los abogados cuando obstruyan el curso de la justicia o cometan faltas en audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole.
Se trata de la regulación de una potestad disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción, concedida a los jueces para mantener el orden y el decoro en el trámite de los juicios, consistente la facultad de reprimir las faltas producidas en la actuación...
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