Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 25 de Agosto de 2017, expediente CIV 084228/2016

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 084228/2016/CA001 “PROVINCIA ART S.A. C/ RESP.

HECHO 29/12/2014 AGOSTO Y 354 RANELAGH BERAZATEGUI S/ INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN” (LS)

Expte. n° 84.228/16 (J. 71)

Buenos Aires, 25 de agosto de 2017.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la parte actora a fs. 19/20, contra la resolución de fs. 17, en cuanto el Sr. Juez de primera instancia hizo saber al demandante que, previo a correr el traslado de la demanda, debe dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del Código Procesal, dentro del plazo de cinco días, y bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.

  2. Sabido es que el artículo 3986 del Código Civil –análogo al art. 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación- sienta el principio según el cual la sola interposición de la demanda exterioriza por parte del actor su voluntad de no dejar prescribir su derecho. De ahí

que la demanda interruptiva a que alude dicho precepto no debe entenderse en su sentido estrictamente procesal, sino en el amplio y comprensivo de toda actividad o diligencia judicial del acreedor que revele inequívocamente el propósito de reclamar su derecho (D., H., “Accidentes de tránsito”, ed. Astrea-

Depalma, Buenos Aires 1989, to. 1, pgs. 16/8 y jurisprudencia citada; CNCivil, S. “G”, L.L.

Fecha de firma: 25/08/2017 Alta en sistema: 15/09/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29158753#185372497#20170825171354708 1996-D-877 y citas; íd., esta sala, R. 248.652 del 10/8/98).

En el caso de autos la demanda se articuló al solo efecto de interrumpir la prescripción, por lo que aún no cabe intimar a su rectificación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, habida cuenta que los defectos de que pudiera adolecer -a cuyo respecto ningún juicio cabe adelantar, por el momento- serían, eventualmente, motivo de resolución, en el momento procesal oportuno.

En tales condiciones, el incumplimiento de todos los requisitos enunciados por el art. 330 del citado código, en el estado actual del procedimiento, no obsta a la interposición de la acción, limitada al propósito indicado.

Por el contrario, a la luz del fin que persigue la interposición de la acción al sólo efecto interruptivo de la prescripción, el apercibimiento decretado, resulta desmedido.

Lo expuesto precedentemente no empece a que el magistrado de primera instancia pueda observar...

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