Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Septiembre de 2020, expediente CIV 016200/2020

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 16200/2020

Autos: “PROVINCIA ART c/ RESPONSABLE ACCIDENTE 17/09/2015

s/ interrupición de prescripción”.

J. 43

Buenos Aires, septiembre 08 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado el día 4 de mayo de 2020, interpone la actora recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Desestimado el primero, corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen en la presentación del día .

    Se queja la apelante por cuanto el juez de grado dispuso que dentro del plazo de cinco días se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del ritual, bajo apercibimiento de tenerla por desistido de la acción en caso de silencio (confr. punto 4, del proveído dictado el día 4 de mayo de 2020) .

  2. Conforme surge del sistema informático Lex100, el sorteo de actuaciones y asignación de juzgado se hizo el día 25 de abril de 2020

    y la accionante incorporó su presentación inicial al solo efecto de interrumpir la prescripción, el día 29 de abril de 2020.

    De modo tal que deben aplicarse las disposiciones contenidas en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación a efectos de juzgar el hecho –en sí- que constituyó la interposición de la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción. Claro está,

    conforme se observa, la pieza aludida también debe ser juzgada a la luz de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que difieren de la finalidad establecida en el artículo 2546

    aludido en lo que atañe a su contenido, requisitos y finalidad.

    En efecto, durante la vigencia del derogado art. 3986 del Código Velezano –antecedente de la norma actual- ya se había establecido que a los fines de interrumpir la prescripción liberatoria,

    bastaba solamente con la designación del demandado, la mención del hecho dañoso y manifestar claramente la voluntad de mantener vivo el derecho en cuestión, tratándose de un acto en el que la apreciación de sus requisitos formales no está sujeta a cánones estrictos en términos Fecha de firma: 08/09/2020

    Alta en sistema: 09/09/2020

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    procesales, desde que puede tratarse de una presentación incompleta,

    sin definición de su contenido e, inclusive, ser planteada ante...

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