Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Octubre de 2016, expediente CNT 016383/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 16.383/13 (38.405)

JUZGADO Nº: 30 SALA X AUTOS: “PROVINCANJE S.A. C/ QUINTELA, CESAR FAUSTO S/

CONSIGNACION”.

Buenos Aires, 11 de octubre de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

A modo de síntesis de lo resuelto, puede señalarse que, fundado en el hecho que P.S.A. presta servicios de conciliación de operaciones bancarias, de digitalización de datos y archivos y de procesamiento de facturas, lo que no permite erigir a la misma como una entidad bancaria o financiera, sino a lo sumo como prestataria de servicios conexos a los de tales entidades, los que también fueron requeridos por otras entidades y empresas no bancarias; aunado a que nada indica que la misma (ajena a la actividad crediticia y de manejo de dinero) hubiera estado –siquiera potencialmente-

representada por las Asociaciones de Bancos que intervinieron en la negociación del C.C.T.

18/75, la Sra. Juez “a-quo” desestimó el encuadramiento convencional requerido por Quintela en el citado convenio colectivo y las diferencias salariales reclamadas.

Contra tal decisión recurre Q. a tenor del memorial de fs. 535/54, debidamente contestado por su contraparte a fs. 556/9 vta.. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 555).

Pese a la extensión del recurso, estimo que la primera parte del mismo (para ser más preciso: cuestión preliminar, invalidez de la sentencia y defectos de fundamentación)

debe declararse desierto (conf. art. 116 L.O.), porque no constituye más que generalidades (salvo en la valoración de testimonios), que no se concreta en ningún aspecto puntual del razonamiento y conclusiones a las que arribó la “sub júdice”, pues entre muchas otras expresiones, la calificación de arbitraria, contraria a derecho, de hacer caso omiso a los planteos, de apartarse de las reglas de la sana crítica, sin especificar en qué o respectó de cuál Fecha de firma: 11/10/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20453237#164144970#20161011133507565 elemento de prueba o argumentación, la sentencia de grado prescindió, no satisface más que de forma aparente la exigencia impuesta por el citado art. 116 L.O.

La incongruencia no es, en todo caso, un vicio, sino un principio que debe observar todo pronunciamiento judicial (conf. arts. 34, inc. 4º y 163 incs. incs. 3, 4, 5 y 6 C.P.C.C.N.); pero además, basta...

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