Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Diciembre de 2023, expediente COM 022617/2013/CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “PROVIDENZA, W.J. Y OTROS C/CAJA DE SEGUROS S.A.

S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 22617/2013 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 16, N° 17.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de pág. 1235?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa a. W.J.P., S.N.S.,

H.G., D.D.O., ÁNGEL SERAFÍN LÓPEZ, JULIO

MÁXIMO ORELLANO Y JULIO ANTONIO MENDOZA iniciaron demanda (v.

págs. 3/71 del primer cuerpo digitalizado) contra la CAJA DE SEGUROS S.A,

LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y EL MINISTERIO

DE SEGURIDAD, POLICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por cobro de suma de dinero por incumplimiento contractual y daños y perjuicios,

más intereses, desvalorización monetaria, multa y costas.

Relataron que los actores eran dependientes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires ingresando a su empleo plenamente capacitados conforme los exámenes practicados por su dador de trabajo. Además,

manifestaron que eran beneficiarios de una póliza de Seguro de Vida Colectivo N° 13969 emitida por la demandada, de la cual la Policía era la contratante.

Alegaron que el riesgo cubierto, según la información oral con la que contaban, era la incapacidad funcional total permanente de los policías y sus Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

cónyuges aun cuando los policías no cesaran por ello de sus empleos.

Señalaron que nunca conocieron exactamente cuáles eran las condiciones contractuales por cuanto la demandada y la Policía habrían incumplido con la obligación prevista por los arts. 4 y 10 de la ley 24.240.

Agregaron que la póliza colectiva fue contratada con la demandada por la Policía, a quien se le pagaron todas las primas con descuento de las remuneraciones mensuales. A raíz de ello, manifestaron que los actores eran acreedores de la indemnización asegurada siendo el objeto de la demanda su percepción ante el incumplimiento de las obligaciones por la demandada.

Destacaron que se encontraban incapacitados en forma total y absoluta y que sufrían la imposibilidad de practicar deportes o realizar esfuerzo físico. Reiteraron que jamás se les entregó copia de la póliza, ni el certificado individual que debió de haber emitido la demandada y de las eventuales modificaciones producidas durante la relación asegurativa.

Adujeron que, dadas esas condiciones, la solución de las diversas cuestiones que pudieran suscitarse en la interpretación del contrato debían resolverse con arreglo a la información que los actores tenían del mismo.

Refirieron a que cuando tomaron conocimiento de que sus seguros de vida cubrían sus incapacidades procedieron a denunciar los siniestros a la demandada. Inicialmente obtuvieron un certificado médico que diagnosticaba la incapacidad absoluta y permanente para luego efectuar la denuncia a la Policía, quien procedió a recepcionar los formularios.

Argumentaron que por medio de una carta documento la demandada, Caja de Seguros S.A, rechazó cada uno de los reclamos porque,

primeramente, no se había producido el cese de cada uno de ellos en su empleo en la Policía. Subrayaron que aquello no era una causal suficiente ya que muchísimos Policías en su misma situación -de no cese de empleo- habían cobrado de la demanda el siniestro aquí denunciado. Citaron a varios de sus compañeros de trabajo que ya habían cobrado el seguro.

Arguyeron que la compañía de seguros había modificado unilateralmente en fecha 01/12/2009 el riesgo asegurado (con anuencia de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y de la Superintendencia de Seguros de la Nación) excluyendo a quienes detentaran una incapacidad absoluta y permanente pero no hubieran cesado en su empleo. También, agregaron que Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

el 1/3/2012, la aseguradora había modificado la cláusula 90 de la póliza 13969

enumerando ahora la cobertura taxativa de ciertas enfermedades y no la incapacidad funcional “por cualquier causa que fuere”.

Manifestaron que tales modificaciones eran inexistentes con base a la LDC, que nunca les habían sido notificadas y que no cabía admitir el criterio del consentimiento presunto. Por otro lado, mencionaron que tampoco tenían constancia de que las modificaciones hubieran sido previamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación ni que hubieran sido producidas legítimamente por la Policía con ajuste a la normativa del Dec. Ley 7467 de la Provincia de Buenos Aires.

Resaltaron el carácter alimentario del seguro contratado y que aquel se encontraba amparado por diferentes Tratados de Derechos Humanos y por nuestra Constitución Nacional (arts. 14 bis y 42). Reclamaron que se les abone el seguro pagado durante toda su vida laboral para cubrir la incapacidad absoluta y del cual anoticiaron suficientemente a la demandada y aquella nada dijo.

Justificaron los motivos por los cuales consideraban responsables del daño alegado a las codemandadas Estado Nacional y Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Describieron el trabajo de policía y su función social: aludiendo a su instrucción constante, aptitudes físicas y psíquicas, etc.

Sostuvieron que se encontraba configurada la aceptación tácita prevista en el art. 56 de la Ley de Seguros. Insistieron que aunque el rechazo hubiera sido tempestivo resultaba insuficiente porque la demandada no recurrió

al procedimiento instituido en la póliza, es decir, la obligación de constatar por sus propios médicos el estado de salud de los actores conforme el art. 1197

C.Civ. Además, abordaron el concepto de invalidez total y concluyeron que debía de analizarse mediante el empleo de la sana crítica y atendiendo las Fecha de firma: 13/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

circunstancias particulares del individuo y no en abstracto; citaron jurisprudencia.

Estimaron el monto de la indemnización por capital asegurado a la suma equivalente al múltiple de veinte de los mejores sueldos de los actores 20

sueldos por $4.000 = $80.000 para cada actor o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse. También, requirieron que se condene al pago con la aplicación de la tasa activa, con más lo que correspondiera por desvalorización monetaria. Tras ello, pidieron la declaración de inconstitucionalidad del art. 10

de la Ley 23.928, de la Ley 25.561 y del art. 5 del Dec. 214.2002 porque los mismos no permiten la repotenciación.

Solicitaron en concepto de daño moral “el treinta por ciento del reclamo por capital asegurado en cada caso” más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuenta a treinta días.

Requirieron la aplicación de la tasa activa para los intereses sobre el capital “con más lo que corresponda por desvalorización monetaria”.

Finalmente solicitaron la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y la multa prevista en el art. 52 bis.

Ofrecieron prueba, solicitaron la exención de la tasa de justicia y la concesión del beneficio de justicia gratuita.

  1. A fojas papel 104 (v. pág. 197 del primer cuerpo digitalizado) la actora desistió de la acción contra el Estado Nacional y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, persistiendo el proceso únicamente contra Caja de Seguros S.A.

    Readecuó la pretensión en los siguientes términos: la indemnización de capital asegurado en la suma de $150.000 para cada actor y la reparación del daño moral la estimaron en el veinte por ciento del capital asegurado, o sea treinta mil pesos para cada individuo más intereses utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y la capitalización de estos últimos. Mantuvo la reclamación del daño punitivo del art.52 bis LDC, más nunca fue cuantificado dicho rubro (v. págs. 213/260 del primer cuerpo digitalizado).

  2. CAJA DE SEGUROS S.A. contestó demanda (v. págs. 1/53 del cuarto cuerpo digitalizado) y solicitó el rechazo total de la acción con expresa imposición de costas.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    En cumplimiento del imperativo procesal realizó una negativa de cada uno de los extremos fácticos y documentos invocados en el escrito inaugural con excepción de aquellos que expresamente reconoció.

    Inicialmente, alegó la inexistencia de los créditos que se reclaman porque consideró que no se encontraba configurado el riesgo cubierto porque en los casos de los actores Providenza, Sosa, G., O., O. y M. no se encontraba el cese laboral exigido en la póliza. En el caso del actor L., la dolencia denunciado no revestía el carácter de incapacidad total y permanente.

    Describió la determinación del riesgo asegurado y manifestó que lo que las actoras reclaman es un riesgo no cubierto en la póliza. Además, hizo referencia a la exigencia del cese laboral requerida en la póliza como condición del riesgo...

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