Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente A 74623

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación doctores:de L.,S., N., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.623, "Provenzano, M.Á. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación de la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta en todos sus términos (v. fs. 792/796).

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 802/828), el que fue concedido a fs. 830/831.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 836), agregado a fs. 848/857 vta. el memorial presentado por la Fiscalía de Estado y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor M.Á.P. promovió demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 13.188 y sobre ésta pretendió la nulidad de la resolución 1.473/04, junto con el restablecimiento de los derechos vulnerados, con más los daños y perjuicios que según adujo le había ocasionado la medida adoptada (v. fs. 68/98).

  2. El juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Quilmes hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la ley 13.188. Entendió que, en el caso la norma supeditaba los derechos de indemnización, jubilación o de retiro obligatorio, a las resultas del sumario administrativo (art. 6), afectando de tal forma garantías constitucionales.

    En consecuencia, anuló la resolución 1.473/04 que dispuso la prescindibilidad y ordenó retrotraer la situación del agente al estado previo a la medida dispuesta condenando al pago de los salarios dejados de percibir con más intereses. Por otra parte, desestimó el daño moral peticionado.

  3. Apelado el fallo por la demandada, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de La P. revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda (v. fs. 792/796 vta.). Para así decidir, en lo que al recurso interesa, el Tribunal consideró que:

    La demora de la Administración en la resolución de los sumarios administrativos del agente y la frustración de su expectativa de percibir la indemnización del art. 6 de la ley 13.188, no pudo derivar en la descalificación constitucional de una medida de prescindibilidad que había generado el apartamiento de varios agentes de la fuerza, entre ellos el actor, respetando la finalidad de reorganizar el organismo (v. fs. 793 vta.).

    Consideró, asimismo, que el razonamiento del juez de grado no resultaba consistente en tanto debía limitarse a la revisión de legitimidad del acto que declaraba prescindible al actor con prescindencia de la mora alegada pues, para ello, el agente contaba con otros remedios judiciales idóneos -verbigracia: amparo por mora- ante la demora de la Administración en la resolución del sumario.

    Por su parte, desestimó el planteo del actor referido al desvío de poder y la consecuente falta de motivación del acto que dispuso la prescindibilidad. Sostuvo que tales vicios no habían logrado acreditarse y que las decisiones administrativas atacadas fueron dictadas haciendo uso de las expresas atribuciones conferidas por la ley 13.188.

    Manifestó también que los extremos de constitucionalidad del régimen de emergencia no fueron abordados con aptitud frente a una doctrina judicial que abastece ese entendimiento citando para ello diversos precedentes de este Tribunal sobre el punto (causa B. 57.663, "B.", sent. de 15-III-2000; B. 58.974, "Verona", sent. de 17-VIII-2011, e.o.).

    Puntualizó en que "...desvirtuadas las razones por las que el demandante pretende una reparación patrimonial diferente a la prevista por la ley, escapa a los lindes de esta instancia cualquier otro análisis acerca de la pertinencia o de los alcances de la indemnización contemplada en la normativa (art. 6, ley 13.188)..." (punto 3, párrafo 27, de la sentencia obrante a fs. 795 vta.).

    Por otra parte, indicó que la actividad probatoria desplegada en autos no fue útil para acreditar el apartamiento de la legalidad en la decisión del cese.

    Asimismo, rechazó el planteo vinculado a la existencia de una cesantía encubierta por falta de elementos corroborantes y la tacha de inconstitucionalidad del régimen legal.

  4. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrinal legal, obrante a fs. 802/828 y denuncia...

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