PROVEEDORA DEL PLATA S.R.L. c/ RABAZZANO, FERNANDO ARIEL s/EJECUTIVO

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteCOM 010838/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

PROVEEDORA DEL PLATA S.R.L. c/ RABAZZANO, F.A.

s/EJECUTIVO

EXPEDIENTE COM N° 10838/2021 SIL

Buenos Aires, 29 de marzo de 2023.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por el demandado, la resolución de fs. 144

    mediante la cual el magistrado de grado desestimó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título, como así también el pedido de citación de tercero; y, por ende, mandó llevar adelante la ejecución en los términos allí dispuestos.

    El memorial de agravios corre en fs. 147/150 y fue respondido en fs. 152/155, para cuyo detalle se reenvía a su lectura por economía en la exposición.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en USO OFICIAL

    fs. 160/163 propiciando el rechazo del recurso promovido por el demandado,

    en lo que respecta a la aplicación de la LDC en estos actuados.

  2. a. Inhabilidad de título.

    El orden lógico en la exposición, aconseja tratar primeramente la cuestión relativa a la pretensa aplicación al sub examine de la Ley n°

    24.240, en la medida que las premisas que sostienen la acción se subsuman en la casuística prevista por el art. 3 del referido ordenamiento.

    Pues bien, comparte este Tribunal las conclusiones que informan el dictamen fiscal en el sentido que no existen elementos probatorios que permitan revestir al ejecutante el carácter de proveedor, ni al ejecutado de consumidor final.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    De modo que, si bien esta Sala no ha entendido dudosa la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en aquellos supuestos en que debe presumirse en favor del consumidor o usuario una relación de consumo, el supuesto de marras no puede prima facie analogarse a aquellos ya que no puede inferirse frente a la falta de elementos y prueba en tal sentido, la existencia de una relación de consumo entre las partes, máxime ponderando la cuantía de los cheques base de autos.

    Sentado ello, reiteradamente se ha dicho que en los procesos ejecutivos como el presente el conocimiento se limita al examen de las formas extrínsecas del título, sin que corresponda analizar defensas sustentadas en aspectos causales (esta Sala, 9.2.10 "E.R.M.c.J.C. y otro s/ ejecutivo"; Sala A, 31.5.94, "Citibank N.A.

    c/ Esses C.I. s/ ejecutivo"; Sala D, 31.8.95, "Banco de Crédito Argentino c/ C.M.A.; conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil" T. VII,

    pág. 490, n° 1103; Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la USO OFICIAL

    Nación" T. 2, art. 549 y citas de la nota n° 11, pág. 769); extremo que sella la suerte del recurso en análisis.

    Por otro lado, destácase que el apelante no desconoció haber suscripto los cheques en ejecución; sin embargo alegó que no se cumplieron los requisitos legales en relación al rechazo bancario.

    En tal sentido, no se advierten elementos que afecten la idoneidad de los títulos (cfr. art. 38 Ley 24452) siendo, como indicó el a quo,

    práctica habitual bancaria la utilización de formularios preimpresos para efectuar los rechazos. A su vez, al no haberse negado la suscripción de los cheques base de esta ejecución, quedó configurada la responsabilidad cambiaria del firmante.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.M., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

    Por todo lo expuesto, juzga la Sala que la decisión en análisis resultó acertada, debiendo por tanto el ejecutado recurrir, en su caso, a la vía que otorga el ordenamiento procesal en el art. 553.

  3. b. Prescripción.

    La suerte del recurso se concentra en determinar si corresponde asignar eficacia jurídica a la carta documento enviada por la accionante al domicilio consignado en el cheque n° 19400648, pese a su resultado negativo (v. fs. 3/10).

    Ello, en la medida que su virtualidad provocaría la suspensión prevista por el art. 2541 CCyCN y de este modo la demanda ejecutiva habría resultado interpuesta de modo tempestivo el 12/7/2021; esto es, dentro del plazo de un año y seis meses después de la fecha del rechazo bancario del cheque n° 19400648 -ocurrida el 13/7/2020-.

    Puestos frente a este cometido, cabe destacar que no se ha controvertido que la CD 067940985 fue dirigida a “Av. F.A. 3351

    Loft 223 de C.A.B.A.”. Así, dicho lugar no es otro que el domicilio que surge del anverso del formulario del título N° 19400648 que pretende ejecutarse, al que...

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