Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2011, expediente B 49714 2

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.49.714-2 “LA PROVEEDORA INDUSTRIAL S.A. Y OTRA CONTRA D.O.S.B.A. INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS."

La Plata, 13 de julio de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La presentación del incidentista de fojas 20, en la que expresa que, ante el incumplimiento en que ha incurrido la firma actora respecto del pago de los honorarios regulados a su favor ($ ...), conforme lo demuestran las constancias de autos (cita resolución de fecha 26-X-99; copia de cédula diligenciada de fojas 3; proveídos de fojas 7 y 10), concurre a practicar liquidación de intereses sobre los mismos, solicitando su aprobación por el Tribunal.

  2. Que, en dicha cuenta, el nombrado computa los accesorios por el período que va entre el 15-XI-99 y el 28-II-07, con aplicación de la tasa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires percibe por las operaciones de descuento. Afirma que, para ello, se basa en el art. 54, inc. “b”, decreto-ley 8.904/77, y expresa que dicha disposición no se alza contra las previsiones de las leyes 23.928 y 25.561.

  3. Que, respecto a pretensiones en donde se reclaman intereses frente al incumplimiento de un deudor moroso, este Tribunal ha sostenido que tratándose de períodos posteriores al 1º de abril de 1991, los mismos deben ser liquidados a la tasa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días, al tiempo que desechó, de plano, la consideración de la utilizada para las operaciones de descuento, afirmando que al comprender, ésta última, además del “precio del dinero”, un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (tasa pasiva derivada de la captación de depósitos más gastos operativos del banco, ganancia, encaje, riesgo, etc.), es evidente que se encuentran ponderados elementos que no armonizan con la función de resarcir la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora (causas B- 47.871 bis, “Yabra”, res. 27-XI-96; B- 57.146, “La Proveedora, res. 7-IX-05; L. 94.446, “Ginossi”, sent. 21-X-09; C. 101.774 “P.”, sent. 21-X-09; B- 67.139, “C.”, sent. 5/V/10; C. 107.394, “Brancaleone de R.”, sent. 9-VI-10).

  4. Que, asimismo, tales premisas se vieron confirmadas por la circunstancia de que la ley 25.561, que dispuso la derogación del régimen de convertibilidad de la moneda nacional, mantuvo inalterable la vigencia del art. 10 de la ley 23.928, ratificando, de esa manera, la prohibición legal referida a cualquier forma de repotenciación de deudas, sea ello...

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