Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 24 de Septiembre de 2020, expediente COM 003897/2012/CA002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

S. B

3897/2012 - PROVEARSA S.A. s/QUIEBRA

Juzgado n° 23 - Secretaria n° 46

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

  1. Apeló la fallida la resolución de fs. 888/892 que declaró la clausura del procedimiento por falta de activo. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 898/915 respondida a fs. 922 por la sindicatura. La Fiscalía de Cámara emitió dictamen a fs. 928/929 (todo foliatura digital).

  2. Los fundamentos de la Sra. Fiscal General -que esta S. comparte y a los cuales se remite- resultan adecuados para rechazar el recurso interpuesto.

    La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que sólo es dable decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio, en la medida reclamada por la LC

    232, es manifiesta (CNCom., esta S., in re "Szmedra David s/quiebra", del 16.02.82; id. in re "A., E.R. s/ quiebra" del 11.10.06 id. id. in re "Bekerovich de C.G.N. s/ quiebra" del 16.09.13).

    El hecho de que no sea imputable a la fallida el no contar con fondos, no implica la inaplicabilidad del instituto al caso de autos, donde esta última circunstancia no fue controvertida. Véase que el apelante endilga a lo que denomina un actuar negligente de la funcionaria sindical y del mismo Tribunal a quo, pero ello además de improbado resultaría irrelevante en el caso en que,

    como se lo señaló en la resolución apelada y lo corrobora la Sra. Fiscal, se Fecha de firma: 24/09/2020

    Alta en sistema: 29/09/2020

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

    S. B

    verifican circunstancias objetivas para la aplicación de la referida clausura.

    Eventualmente, la actividad probatoria destinada a controvertir la presunción de fraude que emana de la norma, debe desarrollarse en sede penal,

    donde habrá de determinarse si la insuficiencia o ausencia de activo que contempla la ley 24522:232, es el resultado de actos fraudulentos o no dan motivo a incriminación (CNCom. esta S. in re "Pecar, E. s/ concurso civil liquidatorio" del 30.05.96 id.id. in re "Dominic S.A.C.

    1. s/ quiebra" del 18.12.09).

  3. Se desestima el recurso de fs. 894...

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