Protección procesal de los bienes colectivos

AutorHerrero Luis René
CargoProfesor Adjunto Regular de Derecho Procesal de la U.B.A. Bibliotheque de la Victoire. Université de Bordeaux de la Victoire. Place de la Victoire
Páginas60-100
1
Protección procesal de los bienes colectivos
Collective property procedural protection
Luis René Herrero*
-El Estado Social de Derecho reclama un nuevo sistema procesal y un
magistrado aggiornado y comprometido con los nuevos tiempos y los derechos
de la tercera y la cuarta generación-1
RESUMEN
Los noveles titulares de derechos colectivos carecen de un proceso específico
y proporcional a la naturaleza de la pretensión colectiva que la Constitución
Nacional les reconoció en la reforma constitucional de 1994; grave mora
legislativa que compromete la responsabilidad internacional de la República
Argentina. La discutible mixtura que se operó en materia de tutela colectiva
entre la normativa clásica (plasmada en el Código Procesal Civil y Comercial
dela Nación, diseñado por el legislador diligente para la resolución de
conflictos privados entre partes simples o múltiples, pero no colectivas) y el
derecho procesal moderno (representado, en nuestro país, por las nuevas
directivas de los artículos 41, 42 y 43 de la Carta Magna, ley de Defensa del
Consumidor 24.240, ley General del Ambiente N° 25.675 y las Acordadas de la
CSJN N° 32/2014 y N° 12/2016) resulta a todas luces negativa para la oportuna
y efectiva protección o tutela de los bienes y derechos colectivos que consagra
ABSTRACT
Novice collective rights holders lack of a specific and proportionate process
considering the nature of their claim, recognized in the Constitution of the
Argentine Nation, more precisely in the constitutional reform that took place in
1994; a serious legislative delay that engages the international responsibility of
the Argentina Republic. The debatable mixture that operated in all collective
guardianship matters between the classic rules (embodied in the Civil and
Commercial Procedure Code, designed by the legislator only making focus on
private simple or multiple parties conflict resolution, but not collective) and the
modern ones (represented, in our country, by the new directives of articles 41,
42 and 43 of Magna Carta, the Consumer Protection Law No. 24.240, the
General Environment Law No. 25.675 and the Supreme Court Agreement No.
32/2014 and No. 12/2016), is clearly negative for the early and effective
* Profesor Adj unto Regular d e Derecho Procesal de la U.B.A. Bibliotheque de la Victoire. Université de
Bordeaux de la Victoire. Place de la Victoire.
Trabajo recibdo el 4/10/216. Aprobado 18/10/2016
1 Alfredo Ves Lozada clamaba desde antiguo por un urgente cambio de mentalidad en los operadores del
derecho. Más que un cambio legislativo, centraba el problema del mal funcionamiento de la justicia en la
formación profesional normativista de los abogados [y de los jueces, agregamos nosotros] que les impide
ver la realidad, o, cuanto menos, aceptarla tal cual es: “Una forma de ceguera concluía en la q ue los
sentidos resultan afectados por el intelecto.” [El proceso judicial: tradición jurídica y realidad, pp. 82 y
ss. También Santiago Sentís Melendo pregonaba este cambio de sistema y de mentalidad que, hace más
de cuarenta años, sugería liberarse de los viejos prejuicios que han abrumado a la justicia por espacio de
siglos, de igual manera que los soldados se liberaron de artefactos inútiles, de viejas armaduras y se
adaptaron a los nuevos tiempo s en materia de defensa. El problema de la lentitud de los procesos y sus
soluciones, Revista Argentina de Derecho Procesal, Ed. La Ley n°1, 1970, p. 55 nota n°8.]
2
protection or guardianship of the collective rights and property that have been
guaranteed in the National Constitution.
PALABRAS CLAVE
Derechos colectivos; Protección procesal
KEYWORDS
Collective rights; Procedural protection
Introducción
Ardua es la tarea de desarrollar en este capítulo la porosa y compleja
temática sobre la protección procesal de los bienes, derechos e intereses
colectivos en nuestro país. Confluyen sobre ella no solo el reclamo de una
justicia pronta y efectiva por parte de un sector social de configuración y
contornos evanescentes, cuyos derechos de tercera generación se ven
lacerados por uno o un conjunto de hechos, actos, conductas individuales o
grupales, estatales, corporativas, voluntarias, involuntarias, determinadas,
indeterminadas 2, etc. (todas ellas deletéreas al bienestar general, a la
solidaridad social y a la convivencia en paz y armonía3); también concurren
sobre esta temática poderosos intereses económicos, políticos, institucionales
y corporativos que desafían la eficacia y operatividad de aquella tutela sobre
bienes y derechos colectivos que 4, con denodado esfuerzo aunque no
siempre con resultados tangibles, procuran concretar legisladores,
administradores y jueces.5
2 Piénsese en cualquier catástrofe natural Vgr. terremotos, inundaciones, tsunamis, desforestaciones
masivas, contaminación ambiental, daños al ecosistema de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los
valores culturales, el paisaje, entre tantos otros [v. CCCN, art. 240] muchos de los cuales no derivan de
conductas humanas determinadas o determinables y que, sin embargo, o casionan daños graves, concretos
y tangibles a los derechos de un número determinado o determinable de personas que alguien debe
resarcir o remediar.
3 Artículo 41 de la C.N.: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satis fagan las necesidades presentes, sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de r ecomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la
protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la pr eservación del
patrimonio y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Artículo 42 de la C .N.: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses eco nómicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno […] .”
4 Leandro Gianinni distingue dos fundamentos adicionales de los procesos rectius: pretensiones
colectivos y de las acciones de clase: 1) la utilidad de esta variante procesal como instrumento de accesos
a la justicia; 2) el lla mad o efecto deterrence (disuasorio), que al facilitar la concentración de reclamos
individualmente insignificantes en una pretensión económica o jurídicamente significativa, se transforma
en una “amenaza” para quienes toman decisiones que en general impactan de ese modo en la comunidad
(es decir, que “dañan poco a muchas personas”). Apuntes para el tratamiento de los proyectos d e ley
sobre procesos colectivos y acciones de clase, Revista de Derecho P rocesal, 20 12 Número
extraordinario, “Procesos colectivos”, Ed. Rubinzal Culzoni, pp. 17 y ss.
5 De allí que con tanto acierto destacara Eduardo J. Couture con respecto al rol de los jueces en estos
casos límites: “El día en que los jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo”
(Introducción al Estudio del Procesal Civil, Ed. Depalma, 1978, p. 76); y también el Antiguo Testamento
(Libro El Eclesiástico o Deuterocanónico, denominado Sirácida en honor a su autor, el judío Ben Sirá,
c. 7 v. 6), cuando señala con no menor énfasis: “No te atrevas a ser Juez si no te hallas con valor de hacer
3
Pagés Lloveras piensa que debería existir una protección diferenciada
sobre los derechos colectivos, que suscite confianza en los ciudadanos y los
proteja. “A través de dicha tutela –destaca se trata de equilibrar la situación
procesal de las partes cuando una es considerada “débil” –el consumidor
frente a la otra “fuerte” (el proveedor o prestador), con fundamento en el
principio constitucional de la igualdad.”6
Se ha dicho, con acierto, que la masificación del mercado de consumo
exige la protección de los derechos colectivos de consumidores y usuarios
mediante instrumentos procesales eficaces para la reclamación, prevención,
repetición o reparación de los daños colectivos.7 En la economía de masas que
domina en el mundo moderno, la tutela individual resulta a todas luces
inoperante, como también el repertorio de figuras e institutos procesales
tradicionales, propias del proceso advesarial regulado por la ley procesal
común para otro tipo de conflictos.
Vázquez Sotelo destaca que las acciones y procesos colectivos
constituyen un fenómeno nuevo en el moderno Derecho Procesal Civil; algo
impensable en España hace solo medio siglo.8
Hemos alertado antes sobre el alumbramiento de nuevos derechos y la
perceptible y progresiva sustitución o superación de una arcaica manera de
pensar la ciencia del derecho procesal, asaz infecunda para comprender y,
menos aún, resolver los nuevos conflictos individuales, sociales y colectivos
que plantea la moderna sociedad global, impregnada de una sofocante
hipercomunicación y acosada por una urgencia insaciable en todas sus
manifestaciones, que también esgrimen y reclaman para sí los protagonistas de
estos conflictos inéditos.9
Tales derechos infungibles apodados de tercera y cuarta generación y
la necesaria tutela jurisdiccional diferenciada que reclaman (CADH, art. 25)
plantean al procesalista moderno, al decir de los juristas Monroy Gálvez y
Monroy Palacios, [] un reto de supervivencia: o cambia sustancialmente el
proceso a fin de adecuarse a las nuevas exigencias de la sociedad, o debe
perecer concluyen drásticamente.”10
El proceso colectivo actual como emanación de la garantía fundamental
de la cual se nutre se halla de hogaño en pleno tránsito entre el sistema
procesal decimonónico y el que reclama el mundo moderno que todavía brega
por instalarse en forma definitiva. Es un sistema arcaico que perdura en sus
componentes esenciales, trabado en su lento recorrido por múltiples hiatos,
frente a las injusticias, no vaya a ser que por la cara del PODEROSOS te expongas a obrar contra
equidad.”
6 PAGÉS LLOVERAS, Roberto. A cciones colectivas de clase y derechos individuales homogéneo s, en
LA LEY, 2015-C. 635.
7 BESSA, L.R. Acáo Colectiva, en Manual de Direito do Consu midor, de Antonio H.V. Benjamín
Claudia Lima Marq ues Leonardo Roscoe Bessa, ed. Revista Dos Tribunais, Sao Pablo, 2007, pp. 380 y
ss.
8 VÁZQUEZ SOTELO, José Luis. El proceso de acciones colectivas Necesida d de su imp lantación en
España, Revista de Derecho Procesal 2012 Número extraordinario, P rocesos Colectivos, Ed. Rubinzal
Culzoni, p. 532.
9 HERRERO, Luis René. ¿Tutelas o pretensiones procesales diferenciadas? Una mirada descarnada y
una propuesta diferente sobre una figura jurídica de contornos evanescentes, JA, Fascículo N° 3, 2010
III 21/07/2010, p. 3.
10 MONROY GÁLVEZ, Juan y MONROY PALACIOS, Juan. Del mito del proceso ordinario a la tutela
diferenciada. Apuntes iniciales, en Peyrano Jorge W. [dir.] y Carbone, Carlos A. [coord.…], Sen tencia
anticipada. Despachos interinos de fondo, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, p. 177 .

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR