Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Agosto de 2010, expediente 2.950/2002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CAUSA N° 2950/2002 S.I PROTECCIÓN PRIVADA DE SALUD S.A. C/O.S.P.A.V.

S/INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE OBRA SOCIAL

Juzgado n° 6

Secretaría n° 12

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de agosto de 2010, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal,

para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 696/699 hizo lugar a la demanda promovida por Protección Privada de Salud S.A. y condenó a la Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola a abonar la suma de $ 1.330.336,93, con los intereses indicados en el considerando 6° del fallo, más las costas del litigio. Para así resolver, el señor juez a-quo interpretó la relación contractual habida entre las partes y llegó a la conclusión de que la parte demandada había mantenido silencio y no había objetado oportunamente las facturas remitidas por la empresa proveedora de servicios médicos y asistenciales, a pesar de la obligación legal que pesaba sobre ella (arts. 73 y 474 del Código de Comercio; art. 919 del Código Civil),

    situación que conducía a tener las cuentas por liquidadas. Con este fundamento –y con cita del dictamen pericial producido en el expediente- el a-quo dio favorable acogimiento a la demanda. Asimismo, estimó procedente la multa reclamada por la demandante en concepto de rescisión intempestiva del contrato, según lo previsto en la cláusula vigésimo quinta pactada,

    monto que estimó prudencialmente en la suma de $ 80.000. La sentencia admitió la liquidación de intereses a partir del vencimiento del plazo de pago de cada factura y, en cuanto a la multa por rescisión intempestiva, estableció la mora con la notificación del traslado de la demanda. Finamente, impuso las costas a cargo de la demandada, conforme al principio objetivo de derrota.

  2. Este pronunciamiento fue apelado por la Obra Social demandada, cuyo recurso fue concedido a fs. 723. El memorial de agravios corre a fs. 879/889 y recibió la contestación de fs. 891/905. A fs. 826 se formó incidente de medida cautelar. Se interpusieron numerosos recursos sobre la materia honorarios.

  3. La parte demandada reclama la revocación de la sentencia, a la que califica de arbitraria e injusta, por apreciación fragmentaria y equivocada de la prueba producida en el expediente. Sus numerosos agravios se pueden agrupar en cuestiones atinentes a lo que considera una indebida determinación de la deuda puesta a cargo de la obra social, a la equivocada conclusión sobre la rescisión contractual y a la injusta imposición de los gastos causídicos totalmente a cargo de su parte. La recurrente impugna, asimismo, las regulaciones de los honorarios profesionales, en razón de considerarlos excesivos (aproximadamente un 65% del monto de la condena) y violatorios de lo dispuesto en los artículos y 13° de la ley 24.432 (fs. 888vta.)

  4. El presente litigio se origina por cobro de sumas que la parte actora considera adeudadas por la Obra Social del Personal de la Actividad Vitivinícola (O.S.P.A.V.) a raíz de la relación contractual que unió a las partes –contrato suscripto el 8/9/1998, que rigió a partir del 15/10/98 (cláusula vigésimo quinta)-, y que finalizó por rescisión unilateral comunicada por la Obra Social a la empresa intermediaria por carta documento del 9/1/02 (fs. 7), en la que le imputó reiterados incumplimientos, términos que fueron rechazados por improcedentes mediante la carta documento del 14/1/02 (fs. 6).

    El punto de partida para la comprensión y tratamiento de los agravios es el contrato celebrado en forma escrita entre Protección Privada de Salud S.A. y O.S.P.A.V.,

    destinado a que la primera proveyera los servicios médicos, bioquímicos, farmacéuticos,

    odontológicos y de transporte e insumos, a los afiliados de la obra social incluidos en el listado adjunto al contrato (anexo I), residentes en los ámbitos geográficos determinados, a saber,

    Capital Federal y partidos del Conurbano (anexo II, fs. 66). La obligación principal de la obra social consistía en el pago de una cápita por cada grupo familiar incluido en el padrón (cláusulas 1°, 18° y 19°). A la fecha de la celebración del contrato, el listado de beneficiarios titulares alcanzaba el número de 3934 (fs. 62), cifra que debía ser actualizada por la obra social mensualmente. La multiplicación del monto de esta cápita por el total de los grupos familiares incluidos, daba el monto total mensual adeudado como “cápita global”, que debía ser abonado por la Obra Social en su domicilio, dentro de los veinticinco días del mes correspondiente a la prestación del servicio.

    Agrega la cláusula décimo novena en examen: “…La falta de pago en término hará incurrir a LA OBRA SOCIAL en mora automática sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna”. El interés se calcularía a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina o la entidad que se ocupara en el futuro de tal determinación (f. 63/64).

    Además de la prestación de los servicios por el régimen de capitación, el contrato contemplaba prestación de otros servicios a través de la red prestadora de la empresa,

    con autorización previa de la obra social. Los valores de estos servicios serían convenidos entre las partes. Dice la cláusula 3° al respecto: “Sin perjuicio de ello, la OBRA SOCIAL

    queda facultada a disponer que este tipo de atención sea brindada a través de terceros prestadores debiendo en este supuesto definir al efector al que se deberá derivar el paciente que requiera la práctica de que se trate” (fs. 61). El detalle de prestaciones incluidas aparecen en el anexo III y la especificación de prestaciones excluidas del contrato, en el anexo IV (fs.

    94). Otros artículos corroboran que se habían concertado servicios propios del abono y servicios arancelados por nomenclatura para el caso individual (cláusula 1.2).

    Es pertinente transcribir la cláusula octava: “…En el supuesto que en algún ámbito geográfico LA EMPRESA no cumpliera con el servicio, LA OBRA SOCIAL podrá

    optar por: a) Rescindir con causa al contrato en tu totalidad; b) Rescindir con causa al contrato en el ámbito geográfico en que se comprobara el incumplimiento; c) Otorgar las prestaciones por el sistema de reintegro con cargo exclusivo a LA EMPRESA”.

    Por su parte, la cláusula décimo séptima contemplaba la posibilidad de que la Obra Social realizara las auditorias administrativas, prestacionales y profesionales que estimara pertinentes. Parece relevante la cláusula vigésimo segunda: contempla el supuesto en que prestadores incluidos en el Anexo V reclamasen directamente a la Obra Social por falta de pago de la intermediaria, por prestaciones efectuadas a los beneficiarios de esta última. La regla pactada establecía que, en tales supuestos, la empresa –previa realización conjunta de auditorias con la Obra Social- autorizaría a ésta a pagar por su cuenta y orden, con débito de las sumas abonadas a la “cápita global” (fs. 64).

    Finalmente, transcribiré la cláusula vigésimo quinta, que establece que el contrato entrará en vigencia el 15 de octubre de 1998, por un plazo de un año, renovable automáticamente hasta tanto no sea rescindido por cualquiera de las partes. “Cualquiera de las partes podrá denunciarlo y dejarlo sin efecto, en cualquier momento y aún sin expresión de causa con sólo notificar de modo fehaciente a la otra su decisión con sesenta (60) días de anticipación, período durante el cual se mantendrán las obligaciones recíprocas, no existiendo en este caso, para las partes, capacidad de sanción o de reclamo indemnizatorio alguno. Si LA EMPRESA omitiera el plazo de notificación o lo otorgara de modo insuficiente,

    deberá abonar a LA OBRA SOCIAL...

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