Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Agosto de 2021, expediente FBB 017578/2017/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 17578/2017/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 19 de agosto de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 17578/2017/CA1, caratulado: “PROST, B., c/
Anses, s/ Pensiones”, originario del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo en
virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de marzo del
corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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El juez de grado no hizo lugar a la impugnación de acto administrativo interpuesta por
B.P., denegó la solicitud de pensión derivada efectuada e impuso las costas por su orden
(art. 21 de la ley 24.463).
-
El 19 de marzo de 2021 apeló la parte actora quien se agravia de que la sentencia
deniega el beneficio de pensión solicitado. Sostiene que en el presente caso no existe una
conviviente, único supuesto en él que podría haberse excluido a la actora si el causante no hubiera
estado contribuyendo al pago de alimentos o estos no hubieran sido reclamados judicialmente y el
cónyuge supérstite hubiere sido declarado culpable de la separación personal.
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A fin de ingresar en el análisis del agravio planteado cabe señalar que el art. 53 de la ley
24.241 en su parte pertinente dispone que “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda…”.
El art. 1 de la ley 17.562 del año 1967 establece quienes no tienen derecho a pensión. A tal
efecto dispone que “No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos,
estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.
Cabe destacar que en la materia “la separación de hecho... por sí sola, no perjudica el derecho a pensión” (CSJN "C. de. G., V.").
Surge en autos que la actora contrajo matrimonio con el Sr. J.M. el 24/04/1956
(cf. Acta de matrimonio incorporado al expediente administrativo nro. 024270177410340071).
Cabe dejar sentado que ni en las presentes actuaciones ni en el expediente administrativo consta acta
de divorcio.
Es al organismo previsional es a quien le corresponde establecer si la peticionante fue la
culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha mediante
la demostración fehaciente de tal culpabilidad. No puede presumirse la existencia de la misma y
someter a la actora a la exigencia de demostrar su inocencia, ya que tal proceder...
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