La proporcionalidad de la caución real en el proceso penal

AutorRomero Villanueva, Horacio J.
Romero Villanueva, La proporcionalidad de la caución real en el proceso
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La proporcionalidad de la caución real
en el proceso penal*
Por Horacio J. Romero Villanueva
1. Introducción
La prisión preventiva se enmarca en la necesidad indispensable de asegurar la
investigación y la actuación de la ley penal1, por consiguiente, todas las restricciones
al derecho de permanecer en libertad mientras no haya una sentencia condenatoria
se encuentran regidas por el criterio de necesidad cautelar que emergen del art. 319
Ello es así, porque el estado jurídico de inocencia, reconocido por la Constitu-
ción nacional y los Pactos Internacionales obligan a la interpretación sobre la base
del principio favor libertatis, que no significa otra cosa, que todas las instituciones
procesales deben buscar la libertad del imputado previo a la condena; pues la pri-
sión preventiva solamente procede cuando ella sea imprescindible3.
Nuestra Constitución impide que se trate como si fuera culpable a la persona a
quien se le atribuye un hecho punible, cualquiera que sea el grado de verosimilitud
de la imputación, hasta tanto el Estado, a través de los órganos judiciales, no dicte la
sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena, transfor-
mando así la pretensión punitiva en derecho subjetivo de castigar al particular e im-
ponerle una pena por tal motivo4.
* Bibliografía recomendada.
1 Nuestra legislación en materia de restricción de la libertad personal es el vinculado a la noción
de ley. Recuérdese que nuestra Constitución nacional indica que “ningún habitante de la Nación pue-
de ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”; por su parte el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 9°.1 establece que “Nadie podrá ser privado
de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley”; y, que el art. 7°.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos prescribe que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados par-
tes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
2 Sin embargo, el párr. 2° del art. 316, al que remite el art. 317, inc. 1°, del Cód. Proc. Penal de
la Nación, determina la improcedencia de la excarcelación por el monto de la pena (un máximo supe-
rior a los ocho años de pena privativa de libertad) constituye una reglamentación razonable del art. 18
de la Const. nacional y de los Tratados Internacionales.
La regla establecida por el legislador que, valorando políticas de interés general, limita la facul-
tad de los jueces para liberar a las personas durante el proceso con el propósito de asegurar la efec-
tiva aplicación de la ley, procurando impedir que el sistema corra riesgos de fuga o de entorpecimien-
to por parte del procesado en aquellos casos en que el delito atribuido tiene una amenaza de pena
suficientemente grave y es muy probable que la eventual condena vaya a ser a cumplir (Tamini, Adol-
fo L., Dos resoluciones judiciales y el tema de la constitucionalidad de las restricciones a la excarce-
lación, “Doctrina Penal”, año 9, Bs. As., Depalma, 1986, p. 141 a 154).
3 Cafferata Nores Jose I., Garantías y sistema constitucional, “Revista de Derecho Penal-2001-
I”, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 124 y ss., en especial, p. 129.
4 Maier, Julio B., Derecho procesal penal. Fundamentos, t. I., Bs. As., Editores del Puerto,
1999, p. 490; Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho procesal penal, 2° ed., Bs. As., Lerner, 1969, p. 39 y
ss.; Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de derecho procesal penal, t. I, Bs. As., Ediar, 1960, p. 231.

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