Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Junio de 2018, expediente COM 008173/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 30 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Propio S.R.L. c/

Constructora San Jose S.A.” (Expediente Nº 8173/2012; Juzgado Nº

25, Secretaría Nº 49) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 573/636?

La señora juez J.V. dice:

  1. La Sentencia.

    La sentencia de fs. 573/636 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por Propio S.R.L. contra Constructora S.A. a causa del incumplimiento –que la actora reprochó a la demandada- de los contratos celebrados entre ambas partes, individualizados en el escrito inaugural.

    Tras referir el contenido de las diversas cláusulas de esos contratos, el sentenciante arribó a la conclusión de que las partes habían celebrado sendos contratos de locación de obra bajo la modalidad denominada “por ajuste alzado” de carácter relativo pues, junto a la determinación de un precio global que sería inalterable, había sido prevista la posibilidad de introducir trabajos adicionales e imprevistos que se presentaran durante la ejecución.

    Fecha de firma: 01/06/2018 Tuvo por cierto, a la luz de los elementos que ponderó, que Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23115700#207810010#20180601105047095 “Propio” había realizado los trabajos que por tal vía le habían sido encomendados por la demandada -confección de cortinados y de tapicería para el Teatro Colón de la Ciudad de Buenos Aires- y que ellos habían sido aprobados por el director de obra que mencionó, como así también que tal obra había sido recibida de conformidad.

    En función de ello, y tras considerar que la demandada no había utilizado el fondo de garantía que había sido constituido a los efectos previstos en los convenios, estimó que los fondos respectivos debían ser reintegrados a la actora, por lo que hizo lugar a este rubro del reclamo.

    También admitió el derecho de la demandante a obtener el cobro de las facturas que indicó.

    Para así decidir, tuvo en consideración que esas facturas habían sido recibidas por la demandada, que no las había impugnado.

    En consecuencia, y dado que los trabajos adicionales que habían generado la aludida facturación habían sido probados, resolvió del modo adelantado.

    No soslayó el magistrado lo dispuesto en los contratos acerca del mecanismo que las partes debían observar a efectos de habilitar reclamos de esta especie, ni soslayó tampoco que ese mecanismo no había sido cumplido.

    No obstante, estimó que la efectiva concreción de esos trabajos adicionales –que, reitero, tuvo por probados en función de los elementos que ponderó-, habilitaban a tener por superada la aludida omisión.

    En cambio, consideró que el cobro de los trabajos que “Propio”

    alegó haber realizado sin facturar, no podía prosperar.

    Fecha de firma: 01/06/2018 Así concluyó en razón de que, precisamente, la pretensora había Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23115700#207810010#20180601105047095 Poder Judicial de la Nación omitido la aludida facturación, lo cual le hubiera exigido acreditar por otro medio no sólo la efectiva concreción de esos trabajos, sino también su precio y las demás condiciones que su adversaria habría convalidado según había sido expresado en la demanda.

    Estimó que el peritaje arquitectónico producido a fs. 352/69 no alcanzaba para superar el déficit probatorio de referencia, que sólo hubiera podido dispensarse si la actora hubiera emitido las facturas respectivas de las que resultare el precio indicado.

    Rechazó la posibilidad de reemplazar la eficacia de esas facturas por las planillas de ampliación de los respectivos contratos suscriptos por las partes, pues esas planillas no contaban con la firma de la demandada.

    También desestimó la eficacia probatoria de las facturas que “Propio” había librado a fin de instrumentar los vínculos contractuales que -según ella misma- se había visto obligada a celebrar con terceros.

    Concluyó de este modo en tal punto, por estimar que esos contratos eran ajenos a la demandada y que no se había comprobado que ésta hubiera prestado su consentimiento para la subcontratación de terceros en los términos previstos en la cláusula novena de los convenios determinantes del litigio.

    Distribuyó las costas del proceso entre las partes, imponiendo un 75% de ellas a cargo de la demandada y un 25% a cargo de la actora.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por ambas contendientes.

    La demandada expresó agravios a fs. 691/8, los que fueron contestados por la actora a fs. 716/17.

    De su lado, esta última hizo lo propio a fs. 699/710, recibiendo la Fecha de firma: 01/06/2018 contestación que obra a fs. 719/22.

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23115700#207810010#20180601105047095 2. La demandada solicita que la sentencia sea revocada y, en consecuencia, que se rechacen los rubros admitidos en ella.

    Cuestiona el reconocimiento del importe reclamado en concepto de fondo de garantía porque el sentenciante omitió considerar que su parte había efectuado observaciones a las obras realizadas por la actora.

    Afirma que, pese a que el juez anunció que se encargaría de tratar el cuadro que su parte había elaborado acerca de las tareas a cargo de “Propio” respecto de las cuales no había prestado conformidad, con posterioridad no hizo referencia alguna de ese cuadro.

    También se queja de que el magistrado haya reconocido a la actora el derecho a cobrar las facturas más arriba referidas.

    Así lo hace por considerar que esa decisión contradice lo estipulado por las partes, en cuanto previeron en forma expresa que la exigibilidad de los pagos de esta especie se encontraba condicionada al mecanismo que menciona.

    Expresa que los mismos contratantes dejaron establecido que si no se obtenía el documento resultante de aplicar tal mecanismo, la subcontratista carecería de derecho a exigir importe alguno derivado de trabajos, instalaciones u obras adicionales que no estuviesen contemplados en los contratos.

    Tras hacer consideraciones acerca de los principios que rigen la materia contractual, concluye que ellos no fueron respetados por el magistrado a...

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