Sentencia nº AyS 1995 I, 519 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Marzo de 1995, expediente B 50259

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (SD)
PresidenteRodriguez Villar-Laborde-Negri-Salas-Hitters
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de la Plata, a 28 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., L., N., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.259, "Consorcio de Propietarios Mayling Club de Campo contra Municipalidad de P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El "Consorcio de Propietarios Mayling Club de Campo", por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de P. por repetición de la tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal y servicios indirectos perteneciente a la Ordenanza Fiscal e Impositiva del año 1984 indebidamente abonada, en una suma que resulta del monto establecido por el municipio $a. 1.782.900 y el que estima debió pagar $a. 693.648, con más su actualización, intereses y costas.

    Manifiesta ser titular de la fracción de campo ubicada en el cuartel décimo del partido de P. y con asiento en el kilómetro 49,5 de la Ruta Panamericana ramal a la ciudad de P..

    Relata que con fecha 27VI84 la comuna le notificó que la base imponible de los clubes de campo ya no sería la del tres por mil de la valuación fiscal de la tierra, sino la correspondiente a cada una de las parcelas que lo integran, en virtud de lo cual el Consorcio demandante debía abonar por las parcelas baldías $a. 2.723,40 y por las parcelas edificadas $a. 3.812,76.

    Expresa que, siendo 849 los lotes que componen el complejo, la suma a abonar representaba un monto desproporcionado y confiscatorio, razón por la cual reclamó su reajuste, poniendo de relieve que había construido la propia infraestructura pavimentos, agua corriente, luz eléctrica y atendía otros servicios del complejo como la recolección de residuos, y que las rutas de acceso al mismo tenían carácter nacional y provincial y en la restante un camino de tierra el municipio no cumplía prestación alguna.

    Destaca la falta de "equivalencia" del servicio prestado con el monto del tributo a pagar, que debió ceñirse dice a los servicios indirectos.

    Al ampliar su demanda a fs. 111/121, manifiesta que ínterin la comuna rectificó el monto facturado y le informó mediante nota de fecha 16VIII84 (cfr. fs. 99 de autos) que éste sólo incluía la prestación de los servicios de la tasa por conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales y los servicios indirectos, y no los relacionados con la tasa por alumbrado. limpieza y conservación de la vía pública de la que el Consorcio se hallaba eximido.

    Señala que durante el año 1983 las tasas fueron abonadas por el Consorcio (cf. arts. 190 inc. 2º, 247 y 248, Ord. 1983), en tanto que no obstante mantener su condición de "contribuyente" la Ordenanza de 1984 obligó a los titulares de las parcelas que lo integran a dicho pago (arts. 190 inc. b), 249 y 250, Ord. 1984).

    Alega que en la especie existe superposición impositiva que deriva en un verdadero impuesto a la tierra y sostiene que la decisión atacada le impone así un apoyo económico sin relación de causalidad, beneficio inmediato y permanencia sujeto a las necesidades que en tal sentido pueda tener el municipio, lo cual en su opinión evidencia que no se cumplimenta la esencia de lo que debe entenderse por "tasa".

    Por tales razones, luego de ofrecer la prueba que hace a su derecho, solicita se haga lugar a la demanda con el alcance citado.

  2. Al contestar la demanda la Municipalidad de P. niega que por vía de la Ordenanza sancionada para el año 1984 se violen garantías constitucionales y se aplique un verdadero impuesto a la tierra que no se compadece con ningún índice de actualización.

    Destaca la ausencia de superposición impositiva en la especie desde que afirma la tasa aplicada surge como consecuencia del tributo fijado por la autoridad municipal competente en uso de potestades legítimas y con el objetivo de dar satisfacción a los superiores intereses de la comunidad, habiéndose tomado la capacidad económica de los propietarios del consorcio, esto es, el valor de cada parcela para determinar la base imponible del gravamen. Hecho sostiene que no se impugna en la demanda.

    Luego de manifestar que la relación entre la tasa y el costo e importancia del servicio no supone una estricta equivalencia, señala que la actora confunde el aumento de la base imponible, producido como consecuencia del revalúo de los bienes sujetos a gravamen efectuado por la Dirección de Catastro en relación directa con el valor del inmueble, respecto de su real valor, y las consecuencias que de ella deriva por aplicación de la alícuota contenida en la ordenanza fiscal, que no aparece cuestionada en autos y debe considerarse legítima y consentida por la actora, lo cual agrega quita todo sustento a la confiscatoriedad pretendida.

    A su juicio, la accionante no demuestra que el monto de la tasa sea desproporcionado y que no guarde relación con el servicio que presta la comuna.

    Añade que la actora ignora que por aplicación del dec. ley 9533/80 (art. 1º) la calle de tierra vecina en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR