Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 15.906/06

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

15.906/06.

TS07D43553

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43553

CAUSA Nº:15.906/06 - SALA VII – JUZGADO Nº:12

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RIO DE JANEIRO 692/94/700 C/ HERRERA,

CARLOS S/ CONSIGNACION” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que desestimó la consignación incoada por la parte actora e hizo lugar de manera parcial al reclamo del demandado por el despido directo del caso es apelada por ambas partes.

    También hay recurso de la perita calígrafa que cuestiona por bajos sus honorarios mientras que la parte actora cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados.

    Asimismo, la Dra. S., por sí, cuestiona los propios porque los ve exiguos (v. fojas 474, fs. 484 vta. y fs. 485 vta.).

  2. RECURSO DE LA PARTE ACTORA (fojas 479/85).

    Discrepa con la decisión de la Sra. Juez “a-quo” que consideró

    injustificado el despido dispuesto en los términos del art. 212,

    segundo párrafo, de la L.C.T.

    Considera que habría mediado una errónea ponderación de las pruebas sustanciadas en la litis y, en ese orden, entre otras cosas, aduce que pese a que la opinión médica de la Dra. B. (v. testifical a fs. 283/84) en punto a que en el consorcio no existían tareas compatibles con el estado de salud del trabajador,

    (opinión que resultaría similar a la arribada por el perito médico actuante en la litis v. fs. 130/35); se tiene por injustificado el despido que su parte decidiera en los términos del art. 212 L.C.T.

    Agrega así que la mayoría conoce sea, por vivir o haber vivido en propiedad horizontal, los trabajos que realiza un encargado y que en el caso, del estado de salud de H. es fácil concluír que no había tareas acordes al mismo. Aduce que la “a-quo” le denegó a su parte la realización del peritaje técnico que era necesario para demostrar que no tenían tareas livianas para ofrecerle a H. considerando así que la decisión de grado vulneró su derecho de defensa en juicio.

    Dice que aún siguiendo la línea argumental del decisorio el art. 227 L.C.T. en su anterior redacción indicaba que en caso de que el empleador no pidiera el dictamen del médico oficial se estaría a lo informado por los certificados médicos acompañados por el empleado y, en ese aspecto, puntualiza que el trabajador acompañó a la litis un informe y un certificado médico firmados por el nefrólogo Dr. R., donde indica que H. podía reintegrarse a sus tareas habituales, “siempre y cuando no demanden exagerado esfuerzo físico”, por lo que concluye que en realidad no habría divergencia entre los dictámenes médicos del empleador y del empleado, en tanto H. sólo podía realizar tareas livianas, por lo que no había necesidad de dirimir la cuestión por una junta médica.

    Relata que la decisión de la “a-quo” de estimar irrelevante la pericial técnica llevó a su parte considerar que la resolución judicial obedecería a la existencia en autos de la acreditación por medio del peritaje médico de que el Sr. H. estaba imposibilitado de desarrollar sus tareas habituales en el consorcio; por lo que no se puede fundar la sentencia en hechos que no pudieron ser probados por decisión misma del “a-quo”. Por último aduce que la testifical de B. (fs. 283/84) y Medina 15.906/06.

    (fs. 189/90) sería demostrativa de que los trabajos de portería eran imposibles de realizar por una persona enferma como H..

  3. A mi juicio no hay motivo para alterar lo ya decidido en grado.

    Cabe recordar que quien fuera en vida Sr. C.H. se desempeñó en el Consorcio de Propietarios Edificio Río de Janeiro 692/694/700 como encargado de vivienda de 3era. categoría desde el 1/08/1994 hasta su despido directo acaecido el día 20 de junio de 2.006, previa citación que la empleadora le comunicó para que se apersonara en el consultorio de la Dra. B. y así evaluar su estado de salud lo cual mediados del año 2004, comenzó a deteriorarse seriamente a raíz de la diabetes que padecía,

    habiendo un profuso intercambio telegráfico entre las partes en punto a si H. podía o no realizar sus tareas habituales,

    manifestando éste que sí podía realizarlas mientras que el consorcio sostenía su imposibilidad de otorgar tareas acordes con la condición física del trabajador, reclamándole la entrega de un certificado médico donde expresara en forma clara y precisa el alta médica y en qué condiciones.

    También es dato firme que el 13 de junio de 2006 el Sr.

    H. envía carta documento donde le comunica a su empleador que tiene alta médica desde el 12 de mayo de 2006 solicitando se aclare su situación laboral recibiendo como respuesta el despido del caso habida cuenta que el consorcio adujo que, como el certificado acompañado por H. indicaba retorno a tareas siempre y cuando no demanden exagerado esfuerzo físico su parte no tuvo más que decidir el distracto, poniendo a disposición el pago del 50% de la indemnización art. 245 L.C.T. y los certificados art. 80 L.C.T. y, ante la insistencia del trabajador en invocar que poseía capacidad física para retomar sus tareas habituales y exigiendo el pago del 100% de la indemnización es que se inicia la consignación del caso.

    A fojas 150/51 se ordena la acumulación de los autos “HERRERA,

    CARLOS C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDFICIO RIO DE JANEIRO

    692/94 S/ DESPIDO”, causa nro.:15.906/2006, J.. laboral Nro.:20;

    donde H. reclama el pago del cien por ciento de los rubros indemnizatorios habituales y demás incrementos de Ley.

    A fojas 403/4 se denuncia el fallecimiento del Sr. C.H. mediante la partida de defunción correspondiente indicando los herederos del cujus y sin que aún se hubiera abierto la sucesión correspondiente.

    Ahora bien, tal como lo adelantara, a pesar del esfuerzo puesto, su exposición no logra desbaratar lo ya resuelto en grado.

    Digo esto porque una nueva consideración de las constancias de la litis me forma convicción al igual que la “a-quo” de que no se hallaron configuradas las circunstancias fácticas como para tener por válido el despido actor con fundamento en el art. 212 L.C.T.

    En efecto, en primer término, mas allá de las consideraciones que efectúa el recurrente en punto a la decisión de la “a-quo” de declarar innecesaria la producción del peritaje técnico, no resulta ser menos cierto que en el decisorio substancialmente lo que se criticó a la empleadora fue la falta de razones objetivas y concretas que posibilitaran formar plena convicción de que no tenía tareas acordes para otorgar al trabajador (arts. 90 L.O.,

    386 y 477 del Cód. Procesal).

    Digo ello porque hay un dato que me convence de propiciar lo ya decidido y es que la empleadora ante la divergencia existente entre la opinión que brindó el médico de su parte (Dra. B.) y los certificados que acompañara el trabajador firmados por el médico personal del Sr. H. (Dr.R., v. fs. 363/371) sin 15.906/06.

    duda alguna tuvo que extremar cuidados y requerir la opinión objetiva médica del organismo administrativo respectivo para que dirima la cuestión, esto es, acudir a la opinión de un tercero imparcial y no desechar de plano los certificados médicos que le acompañó el trabajador y decidir despedirlo con fundamento en el art. 212 L.C.T.

    Desde la perspectiva de enfoque preanunciada, mas allá de la especiosa argumentación que intenta el apelante hacer valer en esta instancia en punto a que su parte no tenía tareas acordes para otorgarle al trabajador, lo concreto es que su decisión devino precipitada y lejana a la directiva que dimana de los arts.

    10, 62 y 63 L.C.T.; máxime cuando es dato firme que el trabajador había impugnado la opinión médica sobre la cual la empleadora pretendió validar el distracto del caso; circunstancia que imponía a esta última tomar los recaudos del caso para cumplimentar el proceso de ley y así poder dar viso de legitimidad a su decisión rupturista (arg. art. 79 L.C.T., “ proprium torpitudinem allegans non est audiendus“.

    En efecto, era de conocimiento pleno por parte del empleador que el trabajador se...

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