Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 21 de Agosto de 2014, expediente CAF 084734/2002

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación C. 84.734/2002 “CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO

CALLE MIRO 79 c/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02

s/AMPARO SOBRE LEY 25.561”.

Buenos Aires, de de 2014.- MB

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora apela a fs. 317 –expresando los agravios mediante el memorial de fs. 319/320, replicados por la contraria a fs. 324–, la resolución de primera instancia de fs.

    313/314, que rechazó la liquidación practicada por la actora a fs.

    302/303 y ordenó que practique una nueva liquidación, tomando como base la suma de $ 28.348,82 (monto que no se encuentra controvertido), aplicando los intereses de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, a partir de la fecha de vencimiento del plazo fijado en la intimación cursada a fs. 291 (el 1º de febrero de 2013), hasta la fecha en que la actora se notificó

    de la transferencia efectuada por la entidad demandada de la suma de $ 28.348,82 (el 3 de mayo de 2013).

  2. Que para así decidir, la señora jueza sostuvo que:

    (i) Cuando el deudor incurre en incumplimiento material de la obligación queda constituido en mora y el acreedor puede pretender el cobro de la suma debida con sus intereses (art. 622

    del Código Civil). Si no hay intereses convenidos, se deben los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado;

    si no hubiera fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que se debe abonar. En el caso, toda vez que no se encuentre estipulada la tasa de interés, corresponde la aplicación de la tasa pasiva que publica el B.C.R.A., de conformidad con el art. 10 del decreto nº 941/91 (Comunicación nº 14.290

    B.C.R.A.).

    (ii) El acuerdo celebrado entre la parte actora y el BBVA

    Banco Francés S.A. obrante a fs. 175/176, no fue sustanciado ni homologado y la controversia suscitada en torno al incumplimiento de pago por parte de la entidad demandada —esta última se comprometió a depositar en la cuenta de la parte actora la suma de $ 72.051, pero sólo depositó $ 43.702,18,

    invocando haber efectuado acreditaciones en concepto de CEDROS por la suma restante—, quedó superada con la resolución dictada por la alzada a fs. 273/275, que se encuentra firme y consentida.

  3. Que la recurrente se agravia del pronunciamiento manifestando que:

    (i) No tomó en cuenta que los intereses de la suma adeudada deben computarse desde la fecha de suscripción del acuerdo (el 14 de septiembre de 2007), en su defecto, desde la fecha en que la entidad demandada fue fehacientemente...

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