Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 27 de Agosto de 2019, expediente CSS 011744/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 11744/2008

Autos: “PROPERZI NORMA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 11744/2008

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 185/vta.

II) La ejecutada cuestiona lo resuelto sobre las excepciones, toda vez que considera que las previstas por el art. 506 del CPCCN no son taxativas y que debe considerárselas con un criterio de equidad que atempere el rigorismo formal. Asimismo se queja de los errores materiales que adolece la liquidación aprobada y de la tasa de interés aplicada para la conversión de los bonos. Cuestiona además la imposición de costas a su parte, la regulación de honorarios practicada a favor del letrado interviniente por considerarla elevada, y la pretensión de aplicación de la ley 1181.

III) En orden a la aprobación de la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos pues no constituye en modo alguno, una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del CPCCN., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho.

Cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, corresponde señalar que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89,

Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, y no teniendo sus argumentaciones relación con lo resuelto en autos por el sentenciante , corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.

A. consideración merecen los planteos relativos a la admisibilidad de las excepciones y a la pretensión de aplicar la ley 1.181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires En igual sentido, debera rechazarse el planteo referido a la tasa de conversión dispuesta para los bonos toda vez que ha sido resuelto a fs. 142 –en idéntico sentido al peticionado en la expresión de agravios-, y notificada la demandada a fs. 181.

IV) Con referencia a la queja vertida por la parte demandada en cuanto a las...

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