Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Noviembre de 2019, expediente CAF 026075/2012/CA003

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 26.075/2012 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “P., J.C. c/ GCBA y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 1257/1266, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. J.C.P. promovió demanda contra: 1) A.I.; 2) Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en lo sucesivo, “GCBA”); 3) J.C.L.; 4)

    F.G.F.; 5) G.J.T.; 6) A.M.F.; 7) O.E.C.; 8) C.R.D.; 9) G.I.S.; 10) O.R.S.; 11) C.Á.V.; 12) M.Á.B.; 13) D.M.A.; 14) P.R.S.F.; 15) J.A.C.; 16) E.R.D.; 17) C.E.T.; 18) E.A.V.; 19)

    M.D.; 20) D.H.C.; y 21) Cualquier otra persona que resultara civilmente responsable.

    Ello, con el objeto de obtener la reparación del daño moral –que cuantificó en la suma de $200.000 (pesos doscientos mil)–, derivado de la muerte de su hija L.P., en el incendio acaecido el 30 de diciembre de 2004 en el local ‘República de Cromañón’ (ver ‘texto ordenado’ de la demanda de fs. 273/324 vta.).

  2. A fs. 352/371 vta. contestó demanda el G CBA, y solicitó la citación como tercero del EN. Asimismo, respecto de los Sres. C., A., F., C., D., D., Torrejón, V. y C., al revestir el carácter de demandados, formuló reserva para su mantenimiento en la litis en calidad de terceros ante un eventual desistimiento de la parte actora.

    Por resolución de fs. 376/vta. el Tribunal de grado admitió la citación del E N, requerida por el GCBA.

    A su vez, a fs. 579/610 el EN contestó la citación como tercero, y solicitó la integración de la litis con Nueva Zarelux SA y con el Sr. Villarreal. A todo evento, efectuó reserva para traer al pleito en calidad de terceros al G CBA, y a los Sres.

    F., T., F., C., D., A., F., C., D., V., C. y D..

    Por resolución de fs. 657/658 la Sra. J. de grado desestimó la citación como tercero del Sr. T., y ordenó la integración de la litis con los Sres. C. y D. (a solicitud del GCBA y del EN), y con la firma Nueva Zarelux S A y el Sr. Villarreal (a pedido del EN).

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 #10890684#249516160#20191120174354909 Mediante providencia de fs. 700/vta., se tuvo al EN por desistido de la citación como terceros de los Sres. D. y C..

    Por resoluciones de fecha 02/07/15 y 19/11/15, esta S., en el marco del incidente nº 1 (formado a fs. 692), confirmó sendas decisiones de la instancia de grado (fs. 652/653 y 704/vta.), por las que se rechazó la solicitud de citación como tercero del Sr. T., formulada por el E N, y se tuvo por desistido a este último de la convocatoria, también en carácter de terceros, de los Sres. D. y C..

    A fs. 426/435 contestó demanda el Sr. J.C.L.. Sin embargo, a fs.

    698 la actora desistió de la acción y del derecho a su respecto, prestando el nombrado conformidad con el desistimiento y con la imposición de las costas en el orden causado, proveyéndose la petición favorablemente a fs. 700.

    A fs. 331/332 vta., 374, 612 y 632 la parte actora desistió, respectivamente, de la demanda dirigida contra: 1) los Sres. C., S. y D.; 2) los Sres. S. y V., 3) el Sr. B.; y 4) el codemandado genérico consignado en el texto ordenado de la demanda. Todo lo cual fuera proveído de conformidad a fs. 333, 375, 624 y 637.

    A fs. 359/410 vta., 450/458, 533/550 y 557/565 vta. contestaron demanda, respectivamente, A.I., los integrantes del grupo musical ‘Callejeros’ (Sres.

    F., C., D., Torrejón, V. y C.), la Sra. F.G.F. y el Sr. A..

    A fs. 624/vta. se declaró la rebeldía de los Sres. D. y F., y por providencia de fs. 704 se dispuso que, en tanto el Sr. Villarreal no había comparecido en autos ni contestado la citación como tercero, las notificaciones, en lo sucesivo, se tendrían por cumplidas por ministerio de la ley.

  3. Por sentencia de fs. 1257/1266, la Sra. J. de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y, en consecuencia, ordenó el pago de una indemnización por daño moral por un monto de $200.000 (pesos doscientos mil). En cambio, rechazó la acción interpuesta contra el Sr. A.I..

    Atento el modo en que resolvió, impuso las costas del pleito a las codemandadas vencidas, por no advertir razones para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN). Por el contrario, respecto a la pretensión incoada contra el Sr. A.I., las distribuyó por su orden (segundo párrafo del citado precepto legal), en atención a que, por las particularidades de los hechos traídos a debate, el accionante pudo creerse con mejor derecho.

    Difirió la regulación de honorarios para el momento en que estuviesen fijados definitivamente los montos involucrados.

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #10890684#249516160#20191120174354909 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 26.075/2012 1. Para así decidir, comenzó por tener por probado el vínculo paterno-filial del actor con L.P., mediante el acta de nacimiento obrante a fs. 1021. También, la asistencia y deceso en el local ‘República de Cromañón’ de la hija del demandante, conforme el acta de defunción de fs. 1022, el legajo nº 41 producido en la causa nº

    2.517 seguida a “O.E.C. y otros s/ Incendio culposo”, que tramitara ante el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, y la resolución de fecha 30/01/05 recaída en la mencionada causa a fs. 7361/7473 –dictada por la magistrada a cargo del Juzgado N.ional en lo Criminal y Correccional nº 1, Secretaría nº 105, interviniente en la etapa instructora–, de la que se desprende que la nombrada fue incluida en la nómina de los 194 fallecidos en los hechos acaecidos en el local ‘República de Cromañón’.

    1. Luego, en función de lo resuelto en las causas instruidas en sede criminal, en concreto, la condena penal de la que fueran merecedores los funcionarios del GCBA, F.G.F., A.M.F. y G.J.T., y el S. de la PFA, C.R.D., concluyó en la falta de servicio del GCBA y del EN, respectivamente, por no efectuar los controles que hubieran permitido resguardar la vida y la integridad física dentro del local, con comisión de delitos por parte de sus agentes, obrando éstos en la órbita de sus atribuciones propias.

      Desde esta perspectiva, observó que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran corresponder.

      Así las cosas, asignó responsabilidad a los funcionarios del GCBA, F.G.F. y A.M.F., y al S. de la P FA, C.R.D., de conformidad con el art. 1109 del Código C.il (culpa personal del agente), y asimismo, al GCBA y al EN, en los términos del art. 1112 del mismo cuerpo normativo (falta de servicio), sin perjuicio de la índole dolosa o culposa de los delitos por los cuales fueron condenados en sede penal los funcionarios públicos mencionados, pues a tal fin, había de tenerse por demostrado que concurrían individualmente los presupuestos de responsabilidad, al verificarse omisiones imputables a ambos niveles de gobierno, con idoneidad suficiente para atribuirles los daños por los que se reclamaba.

    2. Asimismo, en punto a la responsabilidad de sendas esferas estatales, juzgó

      que se trataba de un supuesto de responsabilidad concurrente entre personas públicas, en tanto varios sujetos intervienen ejecutando actos independientes entre sí y producen el mismo resultado que habrían provocado aisladamente. En consecuencia, cada uno es responsable individualmente del daño causado, no pudiendo oponer Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 #10890684#249516160#20191120174354909 defensas frente a la víctima, ante quien responderán por el todo y por un título distinto, pues son obligaciones independientes o in solidum, no obstante las acciones que ulteriormente pudieran ejercer para reclamar lo que hubieran pagado en exceso.

    3. De otra parte, indicó que los Sres. F., D., Torrejón, V., D., C., A. y C., también habían sido condenados penalmente, por considerarse acreditado que todos los integrantes del grupo conocían el estado de las salidas de emergencia y tuvieron la posibilidad, por ejemplo, de advertir a las autoridades que el espectáculo se realizaría en condiciones tales que no podían garantizar razonablemente la seguridad de los invitados, o bien de no continuar con el show en las conocidas circunstancias.

    4. En lo que respecta al codemandado Sr. I., consideró que, más allá del sobreseimiento resuelto en sede penal, se encontraba habilitado el examen de la responsabilidad civil que se le endilgó, en función de las previsiones del art. 1103 del Código C.il.

      Aseveró que el sobreseimiento del nombrado en orden a la responsabilidad criminal que se le imputara se afincaba, sustancialmente, en la declaración de inexistencia de nexo de causalidad entre el desempeño de su cargo como J.d.G. al momento de la tragedia, y los hechos que la desencadenaron, que eran precisamente motivo del reclamo de autos.

      Puso de manifiesto que en autos el actor se había limitado a reproducir consideraciones y conclusiones producidas en el ámbito administrativo valoradas respecto a la responsabilidad política que le cupo a I. en orden a los hechos ventilados, las que no resultaban en modo alguno suficientes para acreditar su imputabilidad, y menos aún el nexo de causalidad con el desenlace dañoso.

      Y por otro lado, la referencia que formulaba el accionante a lo resuelto en sede penal reforzaba, a contrario sensu, la posición sostenida...

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