Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 30 de Septiembre de 2013, expediente CIV 025044/2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Expte.n°25044/2013 Sala M: 627516 Juzg.n°65

PROPATO H.E. S/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2013.- fs. 36

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 22, mediante la cual la señora juez rechazó el pedido de acumulación y se declaró incompetente para conocer en este sucesorio en virtud del último domicilio de la causante.

El recurrente se agravió por cuanto la magistrada no tuvo en cuenta que la promoción de este juicio tuvo su génesis en la intención de los hijos de la causante de participar en el sucesorio de C.T.R. (expte. n° 122104/98), de quien aquélla resulta heredera.

La competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante (art. 3284 del Código Civil), el cual debe acreditarse en legal forma (CSN, 19-11-51, LL

65-273).

Por tratarse de una norma de orden público no es disponible o prorrogable ni por los interesados ni por el juez.

A los efectos de determinar el último domicilio del causante en principio debe estarse a lo que resulta de la partida de defunción. No obstante que el dato allí asentado puede desvirtuarse mediante prueba en contrario, pues la partida de defunción prueba el deceso pero no el último domicilio (CSN, 19-11-51, LL 65-273), en el caso no se ha invocado que fuese otro el domicilio de la de cujus, ni se han incorporado elementos que contradigan lo consignado en la mentada partida.

Por otro lado, uno de los fundamentos para disponer la acumulación de procesos sucesorios de dos personas por conexidad, es de orden procesal y radica en la conveniencia práctica,

cuando los bienes que integran un acervo hereditario son parte de los recibidos por el causante en la otra.

Para que justifique la prórroga de la competencia territorial establecida en materia sucesoria, se requiere una evidente vinculación entre los procesos sucesorios involucrados.

En el caso, los herederos solicitaron la acumulación de este sucesorio con el de quien en vida fue tía -prefallecida- de la causante, quien revestiría la calidad de heredera de aquélla, que tramitó en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 53.

Sin perjuicio de la identidad de bienes que componen...

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