Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 082190/2015/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.569 SALA VI Expediente Nro.: CNT 82190/2015 (Juzg. N° 55)
AUTOS: “PROPATO ALFREDO DANIEL C/ ACCESOR S.R.L. S/ COBRO DE SALARIOS”
Buenos Aires, 29 de Octubre de 2019 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.
La demandada Accesor SRL presenta su memorial recursivo a fs. 304/315, siendo el mismo contestado a fs.
330/333.
Por su parte, el actor interpone su queja a fs.
316/328.
Asimismo, la representante letrada de la parte actora, por su propio derecho a fs. 303, cuestiona los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27905291#209855660#20191029124140564 Por cuestiones de orden lógico, examinaré en primer término los agravios vertidos por el actor, quien centralmente cuestiona que no se haya considerado la fecha de ingreso por él invocada y en consecuencia el rechazo de la indemnización establecida en el art. 9 ley 24013; otro de los agravios se vincula con que se haya tomado en cuenta como fecha del despido la de emisión de la carta documento y no la de recepción de la misma, lo que conlleva una decisión diferente en relación a la integración del mes de despido y los días laborados del mes de despido; asimismo, se queja por la base salarial tomada en consideración en grado como así también el rechazo de su pretensión en materia de comisiones, por el Seguro la E. y por diferencias salariales correspondientes al mes de abril de 2015.
Desde esta perspectiva, comenzaré por examinar los agravios expuestos en relación a la fecha de ingreso.
Así las cosas, adelanto que la queja en este aspecto no tendrá favorable andamiento, pues de los distintos elementos de prueba colectados en la causa no surge en modo alguno demostrado que la fecha de ingreso haya sido el 22 de octubre del año 2014 y no el 3 de noviembre del mismo año como se encuentra registrado.
En este sentido, el testimonio aislado de quien fuera cliente de la demandada (Nieto a fs. 220) no resulta suficiente en mi opinión, para tener por probado tal extremo, máxime en consideración a que declara haber concurrido dos veces al local y su declaración no se encuentra corroborada por ningún otro elemento de prueba. En tal orden de ideas, los restantes declarantes de fs. 220I, fs. 221I y fs. 229 (todos Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #27905291#209855660#20191029124140564 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI ellos clientes ocasionales de la demandada) ubican al actor trabajando en la demandada en diciembre de 2014 o bien en el año 2015.
Por tanto, y elemento propios del fallo apelado en este aspecto, que no advierto eficazmente controvertidos, propongo se mantenga lo allí decidido.
En cuanto a la fecha de extinción, distinta suerte tendrá la pretensión actora. Ello así por cuanto llega firme a esta alzada que la extinción del vínculo que uniera a las partes se perfeccionó mediante la carta documento nro.
638837660, la cual fue emitida ciertamente, el 22 de mayo del año 2015, y que según surge de la prueba oficiaria al Correo Argentino (fs. 178/179) fue recepcionada por el trabajador el día 4 de junio del año 2015.
Así las cosas, en el sistema legal argentino el despido si bien es un acto de carácter unilateral...
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