Pronunciamiento absolutorio

AutorJosé Daniel Cesano
Cargo del AutorAbogado y doctor en Derecho y Ciencias Sociales, graduado en la FDCS de la UNC
Páginas59-75
CAPÍTULO CUARTO
PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO
1. Principios generales
Según lo dispone el art. 1103 del Código Civil, “Des-
pués de la absolución del acusado, no se podrá tam-
poco alegar en el juicio civil la existencia del hecho
principal sobre el cual hubiese recaído la absolución”1.
De esta manera, y en concordancia con lo expues-
to en el capítulo anterior (cfr. apartado 2.B.b), el pro-
nunciamiento penal hará cosa juzgada en lo civil
cuando declare:
a) que el hecho no existió;
b) que el imputado no fue su autor (ya sea porque
1 El texto proyectado por la comisión designada por dec. 685/95
dispone que “La sentencia penal que declare la inexistencia de
cierto hecho que habría constituido el delito, o la falta de auto-
ría, produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil respecto
de estas cuestiones si su autor intervino efectivamente como
parte en el proceso penal. Si la sentencia penal decide que cierto
hecho no constituye delito penal, o que no hay responsabilidad
penal, en el proceso civil puede ser discutida libremente la exis-
tencia del mismo hecho, en cuanto generador de la responsabi-
lidad civil” (cfr. art. 1699).
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se determinó su no intervención en el hecho, o por-
que aun cuando hubiese intervenido, no se pudo ve-
rificar el nexo de imputación entre su conducta
y el resultado típico);
c) que el hecho imputado no encuadra en una figu-
ra penal. Esta afirmación, empero, para que pueda
ser comprendida en su justa medida, requiere la si-
guiente precisión: cuando el juez penal absuelve por
ausencia de tipicidad, la única limitación para
su par civil reside en que no podrá afirmar —en
contra de lo resuelto por aquél— que la conduc-
ta es penalmente típica2. Sin embargo, esto no sig-
nifica que en sede civil no pueda prosperar (en ningún
caso) la acción resarcitoria3. Ello así, por cuanto pue-
2 Cfr. Marco A. Terragni, “Culpabilidad penal y responsabili-
dad civil”, Bs. As., Hammurabi, 1981, pág. 87, nota N° 24.
3 Recuérdese , al respecto, que la exigencia de tipicidad no se
da respecto del ilícito civil. Como lo expresa Juan José Casiello:
“Cuando se enfrentan comparativamente las respectivas na-
turalezas de los ilícitos civil y penal, se advierte que, entre
otras notas, el ilícito penal requiere la ‘tipicidad’, mientras que
el ilícito civil se caracteriza por su atipicidad”; y , enseguida,
agrega que “La diferencia es bien neta. Por un lado, en el
ámbito de la tipicidad penal, no hay más acciones humanas
punibles que las que se superponen exactamente (casi ‘foto-
gráficamente’, se ha dicho) con los ‘tipos’ legales escritos. Por
el otro, en el reino de la atipicidad, rigen las denominadas ‘cláu-
sulas generales’ abiertas, imagen contemporánea del alterum
non laedere , en las que cabe todo tipo de conducta que haya
provocado un daño”. Cfr. “Atipicidad del ilícito civil (reflexio-
nes sobre el ‘daño no justificado’)”, en Alberto J. Bueres - Aída
Kemelmajer de Carlucci (directores), “Responsabilidad por
daños en el tercer milenio. Homenaje al profesor doctor Atilio
Aníbal Alterini”, Bs. As., Abeledo-Perrot, 1997, pág. 157.

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