Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Febrero de 2022, expediente FRO 026167/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

–integrada- el expediente n° FRO 26167/2020 caratulado “P., N.C.c./ ANSeS s/ Amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que,

  1. Vinieron los autos a estudio de esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) contra la resolución del 13 de mayo de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada y ordenó a la Anses que abonara las sumas adeudadas conforme las pautas fijadas en el acuerdo transaccional homologado el 10 de abril de 2019 en el expediente digital nro. 9424/2009.

  2. Concedido el recurso y corrido el respectivo traslado, fue contestado. Se elevaron los autos esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”, donde se dispuso el pase al Acuerdo, encontrándose en condiciones de ser resueltos.

  3. La demandada se quejó del argumento utilizado por la a quo referente a la admisibilidad de la vía elegida. Refirió que, a su entender, existía para lo pretendido otra vía judicial, cuál era la ordinaria.

    Sostuvo que si se trataba de un reclamo de naturaleza alimentaria, debió implicar un perjuicio actual o inminente y no, resolver cuestiones dinerarias de períodos anteriores que, además, exigían de actividad probatoria para cuantificar lo reclamado. Continuó expresando que resultaba jurídicamente imposible revertir mediante un amparo ley 16.986, eventuales o hipotéticos daños o perjuicios ocasionados con anterioridad en el tiempo, so pretexto de invocar su naturaleza alimentaria.

    Fecha de firma: 10/02/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por otro lado, cuestionó la procedencia de la vía de amparo toda vez que había sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986,

    en su artículo segundo inciso e).

    Se agravió también de que la acción de marras debió ser declarada inadmisible, atento encontrarse comprendida dentro de lo normado por los incisos a) y d) del artículo 2º de la ley 16.986, existiendo para el fondo de la cuestión sujeta a debate, otros medios procesales y no el intentado por el actor.

    En acápite aparte, sostuvo que el recurso no era viable en cuestiones como la presente que...

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