Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 27 de Octubre de 2008, expediente 58.489

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008

INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

PROMOVIDO POR LA DEFENSA DEL SEÑOR ALBERTO

CHOCOLA T. CAUSA NRO. 1490/2006 (626) CARÁTULA "NAMGER S.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769"

Causa N° 58.489, FO 137, Orden N° 25.768 - Juzgado Penal Tributario N°2 -

SALA "A"

mb Illnos Aires, d-1 de octubre de 2008.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de A.C. contra la resolución que no hizo lugar a la excepción de prescripción planteada.

La memoria escrita presentada en sustento del recurso.

CONSIDERARON:

El Dr. Hendler:

Que los hechos que se atribuyen a C., la evasión de tributos adeudados por una sociedad de la que es representante legal, se refieren a los impuestos sobre el valor agregado y sobre las ganancias devengados en los años 2002 y 2003.

Que la resolución recurrida desestima que se hubiera extinguido la acción penal para perseguir los delitos denunciados, tomando en consideración el plazo de seis años computado desde el último de esos hechos que se dice incurrido el 8 de octubre de 2003.

Que el apelante cuestiona que no se hubiera computado separadamente el plazo en que se produjo el vencimiento de las distintas obligaciones tributarias de que se trata lo que hubiera conducido, según sostiene,

a considerar transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal para perseguir la evasión de varias de esas obligaciones.

Que la reiteración del mismo comportamiento, ya sea que se la considere configurativa de lo que en doctrina se conoce como "delito continuado", o bien que se la entienda como la concurrencia de hechos independientes, hace que el curso de la prescripción deba computarse a partir del último hecho, es decir, desde que cesó la conducta continuada o bien desde que se cometió el último hecho delictivo independiente. En el primer caso el último hecho es el momento en que cesó la conducta continuada. En el segundo caso es un hecho delictivo independiente con el que se interrumpió el curso de la prescripción de los hechos anteriores.

Que, por otra parte, en la instancia del proceso en que se deduce,

como en este caso, una excepción previa) no resulta apropiado un pronunciamiento que implique juzgar definitivamente sobre el alcance de los hechos.

Que, en consecuencia, lo resuelto por la señora juez a quo se ajusta a derecho.

El Dr. Repetto:

Que, en primer lugar, no corresponde confundir la multiplicidad de las obligaciones tributarias de un contribuyente con el hecho de fraude que la ley penal castiga sin distinguir cuántos ni cuáles fueran los tributos cuyo pago se evade de esa manera. El texto legal indica claramente: "[oo.] el obligado que [oo.]

evadiere total o parcialmente el pago de tributos [oo.]" (artículo 10 ley 24769) y,

por ende, no corresponde efectuar declaraciones sobre cada una de las obligaciones presuntamente incumplidas.

En definitiva, más allá de la diversidad de los tributos adeudados lo trascendente a los efectos del cómputo del plazo de prescripción es el hecho de fraude fiscal con el que se habrían evadido todos o parte de esos impuestos y si la sucesión de esa defraudación durante varios períodos fiscales constituyen...

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