Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Noviembre de 2021, expediente COM 004101/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los nueve días del mes de noviembre de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “PROMOTORA SOL ARGENTINO SA C/AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA

S/ORDINARIO” EXPTE. N° COM 4101/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N° 18, N° 17, N° 16.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

La doctora A.N.T. no interviene en la presente por USO OFICIAL

hallarse en uso de licencia (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 10/02/21?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.A. de la causa 1. PROMOTORA SOL ARGENTINO SA promovió demanda por cobro de $ 373.588,78 contra AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA con más sus intereses y costas.

Explicó que era una de las agencias de viajes más importantes del país, que prestaba atención tanto directa a sus clientes en sucursales como a otras agencias locales o extranjeras para la compra de pasajes aéreos u otros servicios turísticos.

Aclaró que era una agencia IATA, autorizada por las líneas aéreas para emitir sus pasajes.

Informó cómo era la operatoria llevada a cabo ante la solicitud de compra de un boleto, que incluía la reserva, la emisión del billete electrónico Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 10/11/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación (ETK) con sus correspondientes datos, la solicitud de autorización a la administradora de la tarjeta de crédito con su correspondiente número –todo ello quedando asentado en el ETK-.

Contó que emitió distintos tickets aéreos de diversas compañías a pedido de cierto cliente recomendado del extranjero.

Informó que IATA (International Air Travel Administration) era una organización internacional que agrupaba a las distintas líneas aéreas con el objeto de organizar la actividad a nivel local e internacional, y que encomendó a otra organización llamada “BSP” (Bank Settlement Plan) el clearing de los billetes aéreos y los pagos por o para las compañías aéreas; y que BSP delega esta actividad a distintas entidades bancarias en cada país.

Narró que el balance se hacía en forma semanal entre las Agencias USO OFICIAL

emisoras de pasajes y las empresas de vuelo, y que en ellos se liquidaban créditos y débitos entre las mismas, determinándose así la suma a pagar por las agencias a través de vouchers “CCCF” o “UATP”, correspondientes a las ventas con tarjeta de crédito y el saldo en efectivo.

Aclaró que dichas cuentas incluían los débitos originados en la falta de pago o rechazo ordenados por las administradoras de tarjetas de crédito, por vouchers entregados en pago de pasajes de liquidaciones anteriores.

Dijo que, en el caso de marras, tras facturar todos los tickets emitidos a su requirente, fue la propia agencia quien debió cargar, en definitiva, el pago final de los mismos tras el cuestionamiento de los vouchers.

Refirió que en todas y cada una de las ventas con tarjeta de crédito las agencias IATA formalizaban la operación mediante un CCCF o UATP

(universal air travel plan), que era un formulario preimpreso proporcionado Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 10/11/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación por la mencionada organización específicamente para este tipo de operaciones, y que su uso continuaba siendo requerido a pesar de su reemplazo por un soporte magnético.

Asimismo, mencionó que las agencias participaban del sistema como meras intermediarias, no encontrándose adheridas como comercio a las tarjetas de crédito, ni vinculados por ningún contrato, por lo que emitían los boletos directamente bajo los números de comercio adherido correspondientes a cada aerolínea, quedando su número de identificación IATA consignado en el UATP.

Destacó que se trataba de una operatoria consentida por las administradoras y llevada adelante a nivel mundial sin obstáculos.

Explicó que ante el pago con tarjeta de crédito las agencias debían USO OFICIAL

comunicarse telefónicamente a la administradora y brindar: el número de tarjeta, el vencimiento y el código de seguridad.

Indicó que una vez emitido el ETK se usa el UATP para el pago a las líneas aéreas quienes reclaman los montos a las administradoras de las tarjetas.

Sostuvo que, en algunas oportunidades las operaciones pueden presentar problemas posteriores, ya sea por complicaciones con la financiación, con los montos o por el desconocimiento de los cargos por los titulares de las tarjetas –sea porque aquellas fueron realizadas utilizando plásticos originales o adulterados para concretar una operación fraudulenta o dolosa-; y que en tales casos la administradora procedía a efectuar contracargos a las aerolíneas que las trasladaban a las agencias quienes debían cargar con las consecuencias comerciales cuando los pasajeros o compradores no respondían a sus requerimientos para recuperar los importes.

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 10/11/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Criticó el procedimiento en tanto, los tiempos que conllevaban importaban un serio impedimento para modificar la situación y evitar la repetición de los importes, pese a haber solicitado y obtenido la debida autorización por parte de la emisora de tarjetas de crédito.

Adujo que, a la fecha de los hechos, no existía un procedimiento alternativo para convalidar la autenticidad y vigencia del plástico utilizado;

que se trataba de tarjetas activas con el debido límite de crédito, pero que se trató de plásticos falsos o duplicados, siendo imposible para su parte detectar la adulteración o irregularidad.

Destacó que las operaciones fueron realizadas en la modalidad no presencial, llamada “signature on file”, lo que eximía de la carga de firmar el voucher, como cualquier otra venta realizada por internet o por teléfono.

Aclaró que el formulario utilizado en estas operaciones no preveía el cumplimiento de requisitos adicionales tales como los datos del documento de identidad del firmante.

Cuestionó el rechazo de ciertas operaciones de la modalidad “signature on file” fundadas únicamente en el desconocimiento por parte de los clientes, pese a la previa concesión de autorización.

Endilgó responsabilidad a la accionada por la instrumentación de un sistema defectuoso que posibilitaba el uso fraudulento de tarjetas de crédito, y que hacía a los terceros de buena fe cargar con los perjuicios derivados de aquel.

Insistió y recalcó que la actitud de la demandada era contraria a sus propios actos ya que, luego de otorgada la autorización frente a una operación, aquella procedía a anularlas con el único fundamento de haber sido impugnadas por sus clientes.

Citó precedentes que consideró aplicables al caso de autos.

Fecha de firma: 09/11/2021

Alta en sistema: 10/11/2021

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Fundó su demanda en el artículo 1109, 902, 1110 y 1071 del Código Civil, así como también el art. 40 LDC, y consideró que su responsabilidad encuadraba dentro de la órbita extracontractual.

Finalmente alegó que: cumplió con todos los requisitos solicitados para la emisión de este tipo de pasajes, y otorgó a la administradora toda la información solicitada; se trató de un caso de tarjetas mellizas; detectada la maniobra fraudulenta de formuló denuncia penal a los fines de esclarecer la cuestión.

Ofreció prueba.

  1. A fs. 268/276 se presentó American Express Argentina SA y solicitó el íntegro rechazo de la acción incoada en su contra.

    Inicialmente opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

    USO OFICIAL

    Alegó ser ajeno a la cuestión en tanto se tratarían de tarjetas de crédito emitidas en los Estados Unidos y administradas por American Express Company, quien ordenó los débitos que únicamente fueron instrumentados por AMEX Argentina quien no recibió fondos ni pagos por la operación.

    Destacó que se trataba de personas jurídicas completamente distintas y que ella solo estaba habilitada a operar a nivel local.

    Formuló una minuciosa negativa de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

    Aclaró en primer término que: a) no era un caso de tarjetas robadas, adulteradas o mellizas, de acuerdo a los cupones acompañados,

    sino que se trataría de cupones confeccionados manualmente por terceros revendedores de servicios turísticos en forma ilegítima; b) existían contratos entre AMEX y las Aerolíneas que autorizaban la realización de los débitos en casos de consumos desconocidos por los titulares de las tarjetas; y c) los Fecha de firma: 09/11/2021

    Alta en sistema: 10/11/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación consumos con tarjeta eran abonados siempre y cuando no haya mediado desconocimiento.

    Indicó que, tras haber abonado los consumos aquí debatidos, los usuarios de los plásticos denunciaron no haber realizado esos consumos, lo que derivó en el descuento por falta de documentación respaldatoria.

    Afirmó que el procedimiento utilizado para el desconocimiento de consumos o impugnación de cargos –el que describió-, aquí fijado mediante la Ley 25.065, era similar en todas las jurisdicciones.

    Explicó que en el...

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