Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 028276/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 28276/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81004 AUTOS: “PROIETTI CRISTIAN DIEGO C/ MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”. JDO: 61 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 705/09 recibe apelación del codemandado Galicia Seguros S.A.; del coaccionado Banco Ciudad de Buenos Aires y de la parte actora, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 744/II/49 vta.; 750/64 vta. y 768/73 vta. respectivamente. El accionante contesta los agravios de Galicia Seguros S.A. a fs.

775/80 vta. y los del Banco Ciudad de Buenos Aires a fs. 787/92. Galicia Seguros S.A.

hace lo propio a fs. 781/82 vta. respecto de los agravios de la parte actora y finalmente el Banco Ciudad de Buenos Aires contesta agravios de la parte actora a fs. 783/86.

II) Por una cuestión de mejor método he de comenzar por el tratamiento de los agravios expuestos por el actor, quien en primer término manifiesta su disgusto por el rechazo de la indemnización establecida por el art. 132 bis de la LCT y a tal efecto señala que de las constancias de autos surge debidamente acreditado que M. Argentina S.A. retuvo aportes y omitió ingresarlos en tiempo propio y que dicha omisión preexistió al momento de producirse el distracto. Afirma que su parte cumplió con la exigencia de realizar la intimación fehaciente que requiere el decreto PEN 146/2001.

Indica el quejoso que la obra social OSPACA en oportunidad de contestar el oficio informó (v. fs. 420/22 vta.) que M. declaró pero no depositó los aportes correspondientes a 34 meses, desde octubre 2003 a enero 2004 inclusive, junio y agosto 2005, mayo 2006 y desde marzo 2009 hasta la disolución del vínculo acaecida en mayo 2011. Indica que ninguna de las tres coaccionadas cuestionó dicha pieza probatoria ni se acreditó que dicha deuda hubiese sido cancelada antes o después de producida la rotura del vínculo. Afirma que de sus recibos de haberes surge la retención efectuada de tales aportes y que por otra parte M. no puso a disposición de la perito contadora documentación contable o laboral alguna y que fue intimada a tal efecto bajo apercibimiento de aplicar la presunción prevista por el art. 55 LCT, extremo que no fue cumplimentado por aquélla por lo que se encontraría alcanzada por ese marco presuncional.

La norma en cuestión dispone:

Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20437129#194131530#20171122122100841 DECRETO 146/01 Buenos Aires, 9 de febrero de 2001 B.O.: 13/2/01 Prevención de la evasión fiscal. Reglamentación de los arts. 43, 44 y 45 de la Ley 25.345, modificatorios de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 1 – (Reglamentación del art. 43 de la Ley 25.345, que agrega el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo). Para que sea procedente la sanción conminatoria establecida en el artículo que se reglamenta, el trabajador deberá previamente intimar al empleador para que, dentro del término de treinta días corridos contados a partir de la recepción de la intimación fehaciente que aquél deberá cursarle a este último, ingrese los importes adeudados, más los intereses y multas que pudieren corresponder, a los respectivos organismos recaudadores.

El trabajador tendrá derecho a percibir, en concepto de sanción conminatoria mensual, el equivalente a la última remuneración mensual devengada a su favor. Las remuneraciones en especie deberán ser cuantificadas en dinero.

De la lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes advierto que el actor intimó primigeniamente a la demandada M. Argentina S.A. entre otras cuestiones para que: “Me hagan entrega de constancia documentada de los pagos correspondientes a los fondos de seguridad social realizados por vuestra parte y los sindicales a vuestro cargo ya sea como obligado directo o como agente de retención….” (v. punto 3 de la CD 197008974 obrante a fs. 209), idéntico reclamo formuló a las restantes coaccionadas conforme CD de fs. 210 y fs. 211. Luego, mediante la CD 167164295 obrante a fs. 220 el accionante procedió a considerarse despedido y transcribió los términos de dicha misiva en sendas misivas postales remitidas a las instituciones bancarias coaccionadas (v. CD de fs. 221 y fs. 222) considerándolas solidariamente responsables. Finalmente el trabajador mediante la CD 19699805 de fs.

225, y las CD de fs. 226 y 227 procedió a intimar a las codemandadas por el plazo de 30 días corridos a partir de la recepción de la cartular a efectos de que: “1) ingresen los importes adeudados, más los intereses y multas pertinentes a los respectivos organismos recaudadores de la seguridad social, correspondientes a los aportes devengados durante toda la relación laboral que nos uniera…” “…todo ello bajo apercibimiento legal …art. 132 LCT…”. Puede advertirse con ello, que el actor cumplimentó los términos requeridos por el art. 1º del dec. 146/2001, en relación a la procedencia del reclamo con fundamento en el art. 132 bis LCT.

Y teniendo en consideración lo que surge de la prueba informativa obrante a fs.

420/28, esto es la respuesta al oficio dirigido a su hora a OSPACA con la adjunción en cuatro fojas de la “declaración jurada” presentada por la firma M. Argentina S.A. con fecha 01/07/02 al 21/08/11 con el detalle de los montos específicos mensuales por dicho lapso, se advierte consignada en la columna correspondiente a “APORTE”, la frase “NO PAGO” para los meses octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero de 2004, junio y agosto 2005, mayo 2006, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20437129#194131530#20171122122100841 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; todo el año 2010 y desde enero hasta el mes de julio de 2011. Por lo demás, la perito contadora informó a fs. 608/12 que la coaccionada M. Argentina S.A. no puso a disposición la documentación requerida, tornando operativa en consecuencia la presunción prevista por el art. 55 LCT, que por otra parte no logró ser desactivada por la aquí apelante con prueba en contrario.

En consecuencia, debe considerarse demostrado que la...

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