Prohibición de reparto de la píldora del día despues- Córdoba

Cám. de Apel. Civ. y Com. de 1ª Nom. Cba., Sent. Nº 93 del 07/08/2008, “Mujeres por la Vida Asoc. Civil sin Fines de Lucro c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo – Recurso de apelación”. Trib. de origen: Juzg. de 1ª Instancia y 4ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba

El caso: Mujeres por la Vida Asociación Civil sin fines de lucro y Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro – ésta última en carácter de tercero interesado-, dedujeron sendos recursos de apelación contra la resolución de la juez de primera instancia por la que resolvió no hacer lugar a la acción de Amparo contra la Provincia de Córdoba. Tanto la actora como el tercero interesado, con similares argumentos, requirieron la declaración de inaplicabilidad en todo el territorio de la Provincia, del reparto de las denominadas “píldoras de anticoncepción de emergencia” -que contienen la droga denominada Levonorgestrel-, y la inconstitucionalidad de la resolución o decisión de facto gubernamental de distribuirlas, por violentar el derecho -de incidencia colectiva- a la vida. La Cámara resolvió por mayoría revocar la decisión opugnada en todas sus partes disponiendo admitir la acción de amparo, ordenando a la Provincia se abstenga de prescribir a t ravés de sus profesionales médicos, métodos anticonceptivos abortivos como el consistente en la ingesta del medicamento conocido como “píldora del día después” o “píldora del día siguiente” o “píldoras de anticoncepción de emergencia”.

  1. No se puede imponer coactivamente a toda la población la utilización de los métodos de contracepción; como tampoco se puede impedir, forzosamente, el acceso a la anticoncepción, ya que una imposición de esta naturaleza sería violatoria del derecho a la intimidad de las personas (art. 19, C. N.: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe). (Voto de la mayoría)

  2. La persona por nacer, desde el mismo momento de la concepción, no es objeto, sino sujeto, no es algo, sino alguien y tiene tutela jurídica desde el principio y ésta no variará conforme al nuevo ser evolucione en su gestación, (cf.: Jorge Oscar Perrino, “Derecho de Familia”, Bioética, Lexis Nº 7003/011192). (Voto de la mayoría)

  3. Si se considerara que la concepción se produce en el momento mismo de la fusión de los gametos, puede afirmarse que impedir la anidación del óvulo fecundado es un modo de provocar un aborto desde que se impide la viabilidad del ser concebido. (Voto de la mayoría)

  4. Debe tenerse en claro que si un procedimiento es capaz de impedir la fecundación, debe hablarse de un efecto anticonceptivo, en cambio si su efectividad se debe a su acción posterior a la fecundación, donde ya se ha formado un nuevo ser humano, estamos ante un efecto abortivo. Para que la droga Levonorgestrel actúe como anticonceptivo, es imprescindible que inhiba la ovulación o que impida el ascenso de los espermatozoides hasta el tercio externo de la Trompa de Falopio. Pero, si se ingiere después de la concepción imposibilitando la implantación del embrión, ocasiona un...

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